Sentencia CIVIL Nº 1730/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1730/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1894/2019 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 1730/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101751

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4109

Núm. Roj: SAP O 4109/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01730/2020
Modelo: N30090
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33033 41 1 2019 0000393
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001894 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000187 /2019
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM NUM000 DE MOREDA C.P. DE LA
PLAZA000 NUM NUM000
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: MIGUEL RUIZ VAZQUEZ
Recurrido: Romulo
Procurador: SUSANA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: JESUS FRANCISCO GARCIA ALVAREZ
S E N T E N C I A NÚM. 1730/2020
Ilmo. Magistrado Sr.:
JAVIER ANTON GUIJARRO
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000187 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001894 /2019, en los que aparece como parte
apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM NUM000 DE MOREDA, representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, asistida por el Abogado D.

MIGUEL RUIZ VAZQUEZ, y como parte apelada, Romulo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
SUSANA FERNANDEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JESUS FRANCISCO GARCIA ALVAREZ, siendo el
Magistrado que conoce del asunto el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14-10-2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Susana Fernández Martínez en nombre y representación de Romulo , contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 de Moreda y en consecuencia: Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 de Moreda a abonar a Romulo la cantidad de 3217,97 €.

Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 de Moreda a abonar a Romulo el interés legal calculado sobre la cantidad de 4299,22 € devengados entre el 10 de junio y el 29 de diciembre de 2018. Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 de Moreda a abonar a Romulo el interés legal calculado sobre la cantidad de 614,02 € devengados desde el 10 de junio de 2018. Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 de Moreda a abonar a Romulo el interés legal calculado sobre la cantidad de 2603,95 € devengados desde el 12 de abril de 2019. Debiendo absolver y absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 de Moreda de las restantes pretensiones de condena deducidas frente a la misma, sin expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por D. JAVIER ANTON GUIJARRO actuando como Magistrado único.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de 14 octubre 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena en el Juicio Verbal 187/2019 condena a la demandada Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 (Moreda) a abonar al actor Don Romulo la suma de 3.217 euros, integrada por la cantidad de 1.597,20 euros en concepto de medidas de seguridad, la cantidad de 1.581,71 euros en concepto de alquiler de andamios, y de 39,06 euros por la diferencia entre la cantidad presupuestada y asumida por la demandada y la que fue abonada. Asimismo la condena se extiende a una serie de cantidades añadidas en concepto de intereses devengados por otros conceptos.

En el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios se viene a alegar primeramente que el presupuesto emitido en su día por el actor era cerrado, a lo que se añade que tanto las medidas de seguridad exigidas por el Principado de Asturias como el alquiler de andamios ya estaban incluidos en el presupuesto, tratándose en cualquier caso de un riesgo previsible por parte del constructor, por más que su coste se viera finalmente incrementado respecto de la cantidad inicialmente prevista.



SEGUNDO.- Aparecen como datos pacíficos que la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 (Moreda) resultó condenada judicialmente a realizar una serie de obras de impermeabilización de su cubierta conforme el contenido del informe pericial que ahora se acompaña a la demanda. De esta manera la Comunidad de Propietarios solicitó a Don Romulo la confección de un presupuesto que fue presentado por un importe de 22.613,24 euros (IVA incluido) y aceptado en los meses de abril o mayo 2016 por la comitente.

En este sentido declara en la prueba testifical practicada en el juicio Doña Verónica (administradora de la Comunidad de Propietarios) que la obra consistía en levantar las tejas para impermeabilizar la cubierta y que en la Junta celebrada en abril 2016 se acordó adjudicar la obra al actor, que se pidió la licencia administrativa pero este trámite se retrasó porque el Ayuntamiento les comunicó que el informe pericial no era suficiente, motivo por el que se tuvo que contratar un nuevo peritaje, hasta que finalmente la licencia fue concedida en marzo 2017. En esta situación la propietaria de la vivienda que sufría las humedades amenazó a la Comunidad de Propietarios con instar la ejecución judicial de la reparación, lo que llevó a esta última a solicitar al contratista en el mes de noviembre 2017 que iniciara con premura las obras.

A partir de aquí consta en las actuaciones que habiendo iniciado el actor la ejecución de las obras en diciembre 2017 recibió la visita del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Principado de Asturias, extendiendo un informe en el que se exigía incrementar las medidas de seguridad (doc. nº 7 demanda). De esta manera ese mes de diciembre se firmó el Acta de aprobación del plan de seguridad y salud en el trabajo (doc. nº 9 demanda) que supuso un coste de 1.597,20 euros por el aumento de la seguridad perimetral. Finalmente las obras cuya duración prevista inicialmente era de 15 días -conforme consta en la ficha técnica obrante en el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias- tardó en ejecutarse dos meses y medio por causa de la mala climatología en ese mes de invierno, con abundancia de lluvia y nieve.

En materia de la distribución de riesgos en la ejecución del contrato de obra cuando se trata de un presupuesto cerrado, como el que ahora nos ocupa, la regla viene a ser la aplicación del principio de riesgo y ventura del contratista, como acertadamente recuerda el Juez de primera instancia, pues ello se corresponde con la naturaleza de este contrato en el que la prestación a que se obliga el contratista es la de entregar un resultado cierto en la fecha convenida. Como señala nuestro Alto Tribunal 'Respecto de los efectos que el precio alzado ocasiona, debe señalarse que el artículo 1593 CC señala que quien contrata una obra a precio alzado, 'a la vista de un plano convenido con el propietario del suelo', no puede pedir luego aumento del precio, aunque se hayan encarecido los jornales o los materiales. Esta es la regla general que deriva del principio de riesgo y ventura del contrato de obra. En cualquier caso, esta norma es dispositiva, de modo que cuando quede claro el contrato, en virtud de la interpretación de las cláusulas del mismo, que no se quiso pactar un precio invariable, no se aplicará la regla del artículo 1593 CC ' ( SSTS 20 de abril de 2009 y 21 de abril de 2015).

Llevando lo anterior al incremento del coste por el aumento de las medidas de seguridad exigidas por el Principado de Asturias (1.597,20 euros), es claro que deberá ser asumida por el demandante. Lo que se requirió al contratista fue modificar las barandillas de la cubierta por causa de la inclinación del tejado, tratándose por tanto de una exigencia que en modo alguno resulta imputable a un actuar sobrevenido por parte del comitente sino que obedecía a las características propias del tejado sobre el que se iba a ejecutar la obra. Nos encontramos ante una medida que debió haber sido prevista tempestivamente por el actor en su condición de profesional, al que se supone una cualificación suficiente en la materia para prever semejante contingencia, y que si no fue incluida en el presupuesto inicialmente girado a la Comunidad de Propietarios, con el carácter de presupuesto cerrado, no podrá pretender después que su importe sea repercutido sobre ella.

En el escenario descrito es claro que no tiene cabida la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus.

Primeramente porque el requisito de la alteración sobrevenida e imprevisible de circunstancias, que es el presupuesto que le sirve de aplicación, es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo, pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración (vid. STS 6 marzo 2020). Pero en que en cualquiera la presencia de dicho requisito queda descartada pues, como ya se ha dicho, se trata simplemente de una medida cuya necesidad debió haber sido contemplada por el contratista en el momento de confeccionar el presupuesto, por más que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales haya hecho valer su imperatividad cuando la ejecución de la obra ya se había iniciado.

Cuestión distinta es la que se refiere al incremento de costes por el alquiler de los andamios (1.581,71 euros).

Si la duración inicialmente prevista de la obra era de 15 días, en los meses de primavera, pero su ejecución se prolongó durante dos meses y medio, al ser llevada a cabo durante los meses de invierno con condiciones meteorológicas adversas, ello se debió a un retraso imputable exclusivamente a la Comunidad de Propietarios que, sin causa justificada, demoró el inicio de las obras desde el mes de marzo 2017 en que ya disponía de la licencia municipal hasta el mes de noviembre 2017 en que se vio apremiada ante la amenaza de ser abierta la ejecución por la vía judicial, tratándose por tanto de un sobrecoste que no debe ser asumido por el contratista sino por la parte en el contrato que lo provocó. En este punto tampoco cabe atender al motivo subsidiario del recurso en el que se dice que no consta acreditado que el actor hubiera satisfecho la totalidad del importe de la factura que ahora se reclama pues, como señala la parte apelada en su escrito de oposición, se trata de una alegación nueva introducida en esta segunda instancia, viniendo vedado su examen por aplicación del principio nihil innovetur contenido en el art. 456-1 LEC.

Finalmente también ha de ser rechazado el motivo del recurso destinado a combatir el devengo de intereses de la cantidad de 614,02 euros desde el 10 junio 2018. La Sentencia considera que dicho importe que quedó impagado debe ser compensado con el asumido por la Comunidad de Propietarios por la reparación del velux, por lo que operando la compensación -en su modalidad de compensación judicial- como un modo de extinguir las obligaciones, parece también claro que la cantidad adeudada devengará el interés legal desde que la Comunidad de Propietarios se constituyó en mora ( arts. 1100 y 1108 C.Civil), tras el correo de 10 junio 2018 dirigido por el actor a la administradora, hasta el momento de la extinción de dicha obligación.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 (Moreda) frente a la Sentencia de 14 octubre 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena en el Juicio Verbal 187/2019, debo acordar y acuerdo REVOCARLA en el único extremo de no incluir en la condena el importe de 1.597,20 euros por el concepto de medidas de seguridad, confirmando el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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