Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1731/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 90/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 1731/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020101636
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6923
Núm. Roj: SAP B 6923:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178082857
Recurso de apelación 90/2020 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 3722/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procuradora: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogada: Patricia Navarro Montes
Parte recurrida: Otilia
Procurador: Javier Fraile Mena
Abogada: Nahikari Larrea Izaguirre
Cuestiones: Efectos de nulidad de los intereses de demora.
SENTENCIA núm. 1731/2020
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DIAZ MUYOR
MARTA CERVERA MARTINEZ
Barcelona, a 14 de julio de 2020
Parte apelante:BBVA, S.A.
Parte apelada: Otilia
Resolución recurrida:Sentencia
Fecha: 11 de octubre de 2019
-Parte demandante: Otilia
-Parte demandada: BBVA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMO la demanda interpuesta por demandante D. Otilia representados por el Procurador JAVIER FRAILE MENA defendidos por el Letrado D. EVA RUSCANTINI y de otra y como demandada BBVA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO Y DEFENDIDOS POR LETRADO D. ELOY CORDOBA SANCHEZ.
1)Declaro la nulidad por abusivos de los apartados relativos a gastos de Registro de la propiedad, notaria y gestoría de la cláusula, QUINTA de los referidos contratos subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
Condeno a BANCO BBVA S,A. como efecto de la nulidad a abonar a los actores la cantidad de 699,84 euros por la mitad de los gastos de gestoría y notaria y la totalidad de los gastos de registro así como la condeno al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
2)Tengo a la actora por desistida en la reclamación del 50% de las cantidades de los gastos de notaría y gestoría y el total de las cantidades derivadas del impuesto de actos jurídicos documentados y de la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
3) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo.
4)Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora, debiendo eliminarse el que se recoge en la escritura que deberá sustituirse por el remuneratorio vigente y condeno a la demandada a abonar cuantas cantidades se hubieran pagado en tal concepto, incrementadas en el interés legal desde el pago.
Condeno a la demandada al abono de 32,20 euros por responsabilidad hipotecaria.
Que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales señaladas en la escritura de préstamo de fecha 24 DE ABRIL DE 2009 otorgada ante el Notario D. PILAR CABANAS Protocolo 728.
CONDENO A LA DEMANDADA A LAS COSTAS DEL PROCESO'
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de julio de 2020 pasado.
Actúa como ponente el magistrado Manuel Díaz Muyor
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora interpuso demanda contra la entidad bancaria solicitando la nulidad de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, intereses de demora y comisión de apertura con sus consecuencias accesorias, condenando a la demandada a eliminar del contrato de préstamo dichas cláusulas respecto de las escrituras de préstamo de fecha 24 de abril de 2009. Se interesaba también la condena de la entidad demandada a devolver a la parte demandante las cantidades indebidamente cobradas en virtud de esas cláusulas, más los intereses legales correspondientes, e incrementado a su vez con el interés procesal del art. 576 LEC desde sentencia. Posteriormente la demandante desistió de la restitución del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (en adelante IAJD) y de la mitad del importe de notaría y gestoría, así como en la reclamación de la cláusula de comisión de apertura y acomodó sus pretensiones a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, con la consecuente limitación de los efectos restituidos pasando de solicitar 1.441, € a que se estimara en sentencia la cuantía de 699,84 €.
2. Frente a la reclamación en su contra deducida, el Banco se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, alegando, en cuanto a la cláusula de gastos, que se oponía a la declaración de nulidad de la misma y a la atribución de la totalidad de los aranceles notariales y registrales, gastos de gestoría e impuesto reclamados en la demanda a la entidad bancaria y ello por cuanto opuso la prescripción de la acción restitutoria en el escrito de contestación a la demanda. Se opuso, además, al resto de las pretensiones de la parte actora.
3. La resolución recurrida estima la demanda, con imposición de costas a la demandada. Declara la nulidad del vencimiento anticipado, nulidad de los intereses de demora y la cláusula de gastos impugnada, así como el vencimiento anticipado.
4. El recurso de la parte demandada discrepa del deber de restituir cantidad alguna derivada de la nulidad de la cláusula que fijaba los intereses de demora así como de la imposición de las costas en primera instancia.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Sobre la reducción de la cuota tributaria derivada de la nulidad de la cláusula de intereses de demora.
5. La demandada ataca el pronunciamiento referente a la restitución de las cantidades que hubo de satisfacer la actora en la liquidación del tributo sobre Actos Jurídicos Documentados, tributo cuya base imponible se calculó teniendo en cuenta la previsión de intereses moratorios que, a la postre, han sido anulados.
6. Considerando la posibilidad de analizar la cláusula como efecto reflejo de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, consideramos que no es posible el efecto acordado. El actor pretendía que el banco le indemnice por el incremento de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados que grava el préstamo hipotecario, ya que su determinación viene condicionada por el tipo de los intereses moratorios, cláusula que ha sido declarada nula por abusiva.
7. El prestatario, en la fecha en la que se otorgó el contrato, era el sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que fue modificado el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre.
8. El impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 RD 828/1995, ha de ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, por lo que nuevamente es el prestatario el responsable de dicha autoliquidación. Pues bien, corresponde exclusivamente a la Agencia Tributaria comprobar esa autoliquidación, siendo su decisión impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativo. En ningún caso corresponde a los tribunales civiles hacer, ni tan siquiera a efectos prejudiciales, una liquidación tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 101 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
9. Con carácter general, de acuerdo con el art. 17.5 LGT 'los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'. Por lo tanto, las relaciones entre los particulares, el prestatario y el banco, se mantiene al margen de la obligación tributaria.
10. Si como consecuencia de la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato, el sujeto pasivo considera que se le ha de devolver una parte de la cuota satisfecha, ha de acudir al procedimiento previsto con carácter general en el art. 32 LGT en el que se establece que si 'la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley '. El citado art. 221.4 LGT establece que 'cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley '.
11. En especial, el art. 95 del citado Reglamento establece que 'cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme'.
Por lo que debe estimarse el recurso de apelación en este extremo, dejando sin efecto la condena a la demandada a satisfacer la cantidad de 32,20 euros.
TERCERO. Costas de primera instancia.
12. Habida cuenta del desistimiento de la actora respecto de la restitución de gastos correspondientes al IAJD, así como a la estimación parcial que igualmente concurre respecto de los pedimentos mantenidos por la demandante, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
CUARTO. Costas del recurso
19. Dada la estimación del recurso, no se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en esta instancia, conforme al art. 398 LEC.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, de fecha de 11 de octubre de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente, en el sentido de:
- dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la entidad bancaria a restituir a la actora la cantidad derivada de la nulidad de los intereses de demora (32,20 euros)
- sin imposición de costas procesales de la primera instancia, confirmándose en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición a ninguna de las partes de las costas del presente recurso. Se ordena la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
