Última revisión
29/11/2001
Sentencia Civil Nº 174/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 189/2001 de 29 de Noviembre de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 174/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100310
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 1
SEN10, C/AGUIRRE, S/N
Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1 0100507 /2001
RECURSO DE APELACION 189 /2001
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 91 /2000
órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
De: Diego
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE SORIA
SENTENCIA CIVIL N° 174/2001
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (Suplente)
En SORIA, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de MENOR CUANTIA 91 /2000, procedentes del JDO. lA.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 189 /2001, en los que aparece como parte apelante/s Diego representado/a/s por el/la Procurador/a PILAR ALFAGEME LISO, y asistido/a/s por el/la Letrado/a CESAR FOLCH BURILLO, y como apelado/a/s, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SORIA, representado/a/s por el/la Procurador/a NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido/a/s por el/la Letrado/a JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI, habiendo correspondido la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado JOSE RUIZ RAMO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA PILAR ALFAGEME LISO en representación de DON Diego , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE SORIA, declaro que el actor como disidente del acuerdo referente a la instalación del ascensor no esta obligado a abonar los coses de dicha instalación, absolviendo a la demandada de todas las demás pretensiones formuladas contra la misma y sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, dándose traslado del mismo a las demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, se alzan los recursos de apelación interpuestos por ambas partes del procedimiento, los que tras exponer sus alegaciones impugnatorias solicitan, se admitan sus pretensiones iniciales de los escritos rectores de los autos y la revocación de la sentencia de primera instancia, la que, a nuestro juicio, adolece de cierto confusionismo incrementado con el auto aclaratorio de la misma.
En esencia, se plantea en el supuesto sometido a nuestra consideración la validez de ciertos acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de esta ciudad celebrada el día 17 de diciembre de 1999 -Hecho quinto de la demanda- y concretamente los referidos a la instalación de un ascensor de nueva construcción, el abono del coste del mismo y el posterior gasto de mantenimiento de dicho ascensor.
SEGUNDO.- Del examen del acta de la sesión extraordinaria, a que hemos hecho referencia, -folios 27 a 30- se desprende que votaron a favor de la instalación del ascensor 10 propietarios con una cuota de participación de 64 % y, en contra 3 propietarios con una cuota de participación del 36 % -así lo dice expresamente el acta-. Ninguna modificación de tales mayorías supone, el que el propietario del piso NUM001 centro manifestará que su voto favorable a la instalación del ascensor quedara condicionado a que paguen todos los propietarios la parte que les corresponda, pues su voto es claro a favor de la instalación del ascensor si paga cada uno su cuota como nos parece procedente, y así lo explicaremos posteriormente.
De tales resultados aritméticos resulta clara la reunión a favor del acuerdo de la mayoría de los tres quintos, en su doble aspecto de propietarios y cuotas, establecida en el art. 17-1° de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 reformada por la Ley 8/1999 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, para la adopción de acuerdos vinculantes relativos al establecimiento del servicio de ascensor u otros de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos.
La reunión de dicha mayoría excusa examinar la concurrencia de la especialidad resultante de aplicar la mayoría simple, invocada asimismo al existir propietarios afectados de minusvalía.
Consecuentemente debe rechazarse la pretensión del actor de que no se ha tomado el acuerdo con la doble mayoría establecida en la Ley de Propiedad Horizontal.
Dice el recurrente-actor también, que la instalación del ascensor hace inservible una parte del edificio para su uso y disfrute y por tanto el acuerdo es contrario a la Ley -Art. 11.3° de la Ley de Propiedad Horizontal-. Esta impugnación debe ser desestimada por no haber sido acreditada, y ello en base al informe pericial obrante en autos -folios 153 a 157, ratificación al folio 163- pues afirma su redactor el Arquitecto Técnico Sr. Jose Manuel que la trascendencia de la instalación del ascensor en cuanto al cerramiento de la caja de escalera, salida de gases de cocina de butano, ventilación, etc., afectaría directamente sobre la eficacia actual de dichas ventilaciones, si bien remata el técnico con que: "estas pueden seguir funcionando evacuando gases y ventilando". Mayor trascendencia nos parece que tiene la repercusión de la instalación del ascensor sobre la vivienda del actor a lo que el perito judicial contestaba en la diligencia de ratificación judicial al preguntársele expresamente por el actor: "sobre si en definitiva la colocación del ascensor en la ubicación prevista por la Comunidad de Propietarios afecta a elementos propios de los distintos propietarios y en concreto al demandado D. Diego " diciendo que: "afecta en lo que se refiere a vistas, ya que se sitúa el ascensor de forma perpendicular a la ventana propiedad del Sr. Diego , a una distancia inferior a un metro". Si a ello añadimos que según la empresa instaladora de ascensores -documento n° 3 de la contestación á--la demanda, folio 66- el ascensor pasara por la ventana durante aproximadamente 18 minutos al día, restándole parte de luz, pues seguiría recibiendo luz por arriba y por el hueco de 75 centímetros que restan, la conclusión a la que llegamos es la de que nos encontramos en el supuesto previsto en el apartado 1.c) del art. 9 de la Ley referida que obliga a cada propietario a: "consentir en su vivienda y local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados, conforme a lo establecido en el art. 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados".
En definitiva, y teniendo en cuenta lo dictaminado pericialmente en el sentido de que no existe posibilidad real de instalar el ascensor en el inmueble sin afectar a los intereses de ninguno de los propietarios o crearse perjuicios a los mismos, nos encontramos con que el establecimiento de la limitación de vistas se presenta imprescindible, cuenta a su favor con el "quorum" necesario, en el aspecto de propietarios y cuotas como servicio común de interés general, y también da derecho al actor a ser resarcido, -cuestión esta sobre la que no nos pronunciamos cuantitativamente ya que excede de los límites de esta litis-.
No obstante lo dicho, estimamos necesario hacer la precisión de que esta resolución no autoriza directamente la instalación del ascensor, pues la misma quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos administrativos procedentes cuales son el proyecto técnico suscrito por técnico competente, proyecto que no deberá modificar las condiciones técnicas mínimas de habitabilidad de las viviendas, ni minorar condiciones de seguridad de la accesibilidad al edificio - resolución del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad de 16 de febrero de 2000-.
TERCERO.- Finalmente, queda la discutida y espinosa pobre el abono de los costes de instalación y mantenimiento del ascensor. La Ley de Propiedad de Horizontal, tras la reforma de 1999 antes citada, no ofrece duda sobre la obligación de los acuerdos válidos favorables a la instalación del ascensor, así el art. 17 norma primera, lo contempla expresamente, calificando esa instalación como de "interés general", sin excluir del gasto a los propietarios disidentes, cuando en la norma siguiente, la 2ª sí contempla la excusa del pago a los disidentes en relación con otras instalaciones. Por tanto, no es el caso del art. 11 de la misma, pues la instalación de ascensor, conforme a ese interés general, tasado en la norma, afecta a la adecuada habitabilidad del edificio - téngase en cuenta que hoy en día en las normas sobre construcción se exige ascensor cuando se elevan tres o más plantas-, y por tanto la obligatoriedad del acuerdo alcanza a los disidentes en el aspecto pasivo de la obligación de contribuir a los gastos generales por la instalación y su posterior mantenimiento.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de Soria y la desestimación del interpuesto por D. Diego , no procediendo hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, pues la cuestión sometida a nuestra decisión no aparece exenta de polémica doctrinal y judicial aunque a nosotros nos parezca clara -sobre todo en el capítulo de abono de la instalación del ascensor- siendo este el primer pronunciamiento que sobre este asunto realiza esta Audiencia Provincial.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de Soria, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, de fecha 12 de febrero de 2001; debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda interpuesta por D. Diego . No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes en las dos instancias.
Así,por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

