Sentencia Civil Nº 174/20...ro de 2004

Última revisión
20/01/2004

Sentencia Civil Nº 174/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 280/2003 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 174/2004

Núm. Cendoj: 28079370132004100024

Núm. Ecli: ES:APM:2004:586


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:174/2004
Número de Recurso:280/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7004141 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 280 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 521 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De: Sofía , Antonia

Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA, YOLANDA LUNA SIERRA

Contra: DIRECCION000

Procurador: MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

Ponente: ILMO.SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de enero de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de acuerdo en junta de propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Antonia Y Dª. Sofía , y de otra, como demandado-apelado DIRECCION000 .

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.

Rechaza el Segundo, en lo que no coincida con lo que seguidamente se expondrá.

Y rechaza el pronunciamiento sobre costas del Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO. Las actoras, Doña Antonia (propietaria del piso NUM000 de la finca número NUM001 de la DIRECCION000 ) y Doña Sofía (propietaria del piso NUM002 de la misma finca, en cuanto reconocida como tal en la litis por la Comunidad demandada), formularon contra la Comunidad de Propietarios del inmueble aludido demanda de impugnación de acuerdos sociales referida íntegramente a la Junta General celebrada el 26 de marzo de 2001 y, subsidiariamente, a los acuerdos segundo y cuarto de los del orden del día adoptados por la Junta dicho día.

La nulidad de la Junta la fundan las actoras en habérseles privado indebidamente de voz y voto. Los acuerdos segundo y cuarto citados de la sesión del 26 de marzo de 2001 son del siguiente tenor (folios 34 al 36 de los autos del Juzgado de Primera Instancia -entre el 34 y el 35 hay un folio sin numerar-):

2. PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN, SI PROCEDE, DEL BALANCE DE INGRESOS Y GASTOS DEL EJERCICIO DE 2000.

La Administración informa sobre el movimiento contable de ingresos y gastos del ejercicio de 2000. Como anexo a esta acta se incorpora el documento nº 1 cuya copia se envió a todos los propietarios con la convocatoria a esta Junta General, en el que se incluye el informe de contabilidad del ejercicio 2000. Una vez aclaradas las dudas que varios de los presentes plantean, se somete a votación la aprobación de ingresos y gastos del ejercicio de 2000, con su liquidación y gastos individualizados a 31 de Diciembre de 2000 por propiedad, con el resultado siguiente:

La Junta quedó constituida en segunda convocatoria. Votan los ocho propietarios presentes, que representan el 44,42 por ciento de las cuotas. Las demandantes se habían ya ausentado de la reunión. Votos a favor, 8 y votos en contra, cero.

Posteriormente, una vez aprobados los saldos individualizados resultantes a 31 de Diciembre de 2000, se somete a votación la creación de un fondo de reserva voluntario de 300.000 pesetas a coeficiente de escritura, además de regularizar los saldos individuales a 31 de Diciembre de 2000 en seis mensualidades iguales, la primera en el mes de Julio y la última en Diciembre del presente año, junto con las aportaciones ordinarias, con el resultado siguiente:

También votan los ocho propietarios presentes, que representan el 44,42 por ciento de las cuotas. Las demandantes se habían ya ausentado de la reunión. Votos a favor, 8 y votos en contra, cero.

CUARTO. LIQUIDACIÓN DE LAS DEUDAS DE LOS PROPIETARIOS MOROSOS QUE APARECEN EN ESTA CONVOCATORIA SIND ERECHO A VOTO Y ACUERDO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL DE LAS MISMAS.

A la vista de la contabilidad de la Comunidad, se comprueba que los propietarios de los pisos que a continuación se relacionan han dejado de satisfacer las siguientes cantidades al día de la fecha (s.e.u.o.)

Propietario Piso Deuda

Sofía NUM002 20.662

Antonia NUM000 19.712

Se somete a votación la liquidación de las deudas de los propietarios morosos indicados anteriormente que ha sido notificada debidamente a los citados deudores, por el Secretario- Administrador para, en el caso de seguir sin pagar la totalidad de la deuda antes de quince días, proceder judicialmente, a cuyo fin podrán nombrar Abogados y Procuradores con el resultado siguiente:

De nuevo, votan los ocho propietarios presentes, que representan el 44,42 por ciento de las cuotas. Las demandantes se habían ya ausentado de la reunión. Votos a favor, 8 y votos en contra, cero.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima íntegramente la demanda y recurren en apelación las actoras.

TERCERO. Pretensión de nulidad de la Junta del 26 de marzo de 2001 en toda su integridad.

Las demandantes fueron privadas del derecho al voto por deudas que mantenían con la Comunidad por importe de 20.662 pesetas (Doña Sofía ) y 19.712 pesetas (Doña Antonia ), conforme a la convocatoria y al acta de los folios 28 y 34. Dichas deudas proceden de una derrama acordada en julio de 2000 "para poder llevar a cabo el acuerdo adoptado en las Juntas Generales sobre el despido de la empleada de la finca" (folio 38). La Junta Extraordinaria del 30 de junio de 2000 acordó el despido de la portera de la finca, con otorgamiento de facultades "al Sr. Presidente a emitir una derrama extraordinaria a coeficiente de escritura a todos por el coste total de la liquidación" (folios 37 y 37 vuelto). Dicho acuerdo fue impugnado judicialmente por las actoras (folios 39 al 47), sin que se hubiese resuelto, al tiempo de la Junta impugnada, la reclamación judicial.

Las deudas de 20.662 pesetas y de 19.712 pesetas que determinaron la denegación del voto a las actoras en la Junta del 26 de marzo de 2001 derivan de la derrama dicha de julio de 2000 del folio 38 ("para poder llevar a cabo el acuerdo adoptado en las Juntas Generales sobre el despido de la empleada de la finca"), no de otra derrama acordada en Junta Extraordinaria de 5 de febrero de 2001 (folios 32 y 33), como se dice en la contestación a la demanda. La prueba está en que esas deudas de las demandantes figuran por vez primera en el detalle de ingresos y gastos de la Comunidad de julio de 2000 (folio 48) y se mantienen en sucesivos detalles de ingresos y gastos (folios 66, 67, 68 y 69). Pues bien, esas concretas obligaciones (derrama que se autorizaba acordar al Presidente por gastos de despido de la empleada de la finca) se hallaban el 26 de marzo de 2001 impugnadas judicialmente por las demandantes, como se ha dicho, por lo que el impago no podía privarles del derecho al voto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado dos, de la Ley de Propiedad Horizontal ("Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente del pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas..."). Las deudas en cuestión estaban impugnadas, por lo que no podían determinar la privación del derecho al voto. Por lo demás, consta por la testifical del juicio que las actoras no fueron privadas de su derecho a voz o a participación en las deliberaciones y que fueron ellas las que abandonaron la Junta, antes de iniciarse la discusión del primer punto del orden día, voluntariamente.

Ha de reconocerse, por lo expuesto, indebida privación a las actoras de su derecho al voto en la Junta General de 26 de marzo de 2001 impugnada, lo que no traerá consigo la nulidad de la Junta. Porque las actoras no fueron privadas de su derecho a la deliberación y porque todos los acuerdos adoptados (el segundo y cuarto transcritos y tres más) podían ser aprobados en segunda convocatoria por mayoría de asistentes que, a su vez, represente mayoría de cuotas de los presentes (artículo 17, norma tercera, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal) y los cinco acuerdos fueron adoptados por unanimidad de los ocho propietarios presentes que representaban el 44,42 de las cuotas, de forma que el eventual voto en contra de las demandantes (dos propietarias representando el 10,54 -5,13 más 5,41- de las cuotas) no hubiese de ningún modo alterado el resultado.

Dichos acuerdos primero, tercero y quinto consistieron en lectura y aprobación de actas de Juntas anteriores, aprobación del presupuesto para el ejercicio 2001 y renovación de los cargos de la Junta de Gobierno.

Por último, la anulación de la Junta no puede ampararse en que el Secretario no hubiese redactado materialmente el acta (lo hizo el Administrador, como técnico, y la aceptó el Secretario con su firma), en que el Secretario no ocupase en la Junta sitio en la mesa (pero estaba presente), en que fuese el Administrador quien dirigiese el orden de la Junta (se infiere de la testifical del juicio que fue bajo la supervisión, asunción y venia del Presidente, en consideración a la calidad de técnico del Administrador) y que fuese el Administrador quien hiciese la convocatoria (la hizo por orden del Presidente, folio 28). Consta en el acta de la Junta impugnada (folios 34 al 36, un folio entre el 34 y el 35 sin numerar) que el balance del 2000 y los presupuestos del 2001 fueron remitidos a cada propietario con la convocatoria, negando las demandantes haberlos recibido, lo que no puede acogerse porque:

*Presentan con la demanda copia del balance de 2000 (folios 55 al 58).

*Censuran una partida del presupuesto del 2001 (el fondo de reserva de 184.305 pesetas, como inferior al legal, Hecho Noveno de los de la demanda, folio 16).

No procede decretar la nulidad de la Junta pretendida por las recurrentes.

CUARTO. Impugnación del acuerdo segundo adoptado por la Junta del 26 de marzo de 2001 (aprobación del balance de ingresos y gastos del ejercicio de 2000).

Se impugna el acuerdo subsidiariamente, para el caso de no prosperar la solicitud de declaración de nulidad íntegra de la Junta, por considerarse contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y en todo caso perjudiciales para las actoras.

En particular se impugnan las siguientes partidas del balance:

*[-a.-]Alquiler del local.

*[-b.-]Pintura de los cuartos de baño de los pisos NUM003 y NUM004

*[-c.-]Arreglo terraza NUM004 .

*[-d.-]Obras albañilería ascensor.

*[-e.-]"Cuenta de obras" "Traspaso de cuenta de obras".

*[-f.-]Indemnización empleada finca.

*[-g.-]Prolongación ascensor.

*[-h.-]Gastos judiciales.

*[-i.-]Aprobación de un fondo de reserva voluntaria de 300.000 pesetas.

*[-j.-] Regularización saldos individuales.

La consistencia de estas partidas es la que sigue:

*[-a.-]Alquiler del local (se trata de un local propiedad de la Comunidad que en el ejercicio anterior no proporcionó rendimientos salvo el pago de una mensualidad, por impago del arrendatario, mientras que la Comunidad debió satisfacer el impuesto sobre el valor añadido; no produjo beneficios, sino gastos; no se promovió desahucio por falta de pago porque se estaba negociando con el arrendatario, según manifestó el Administrador en su testifical del juicio; a la fecha de éste se había producido una negociación favorable para la Comunidad y el arrendatario se puso al corriente de las rentas).

*[-b.-]Pintura de los cuartos de baño de los pisos NUM003 y NUM004 (eran daños a cargo de la Comunidad y se pagó la parte no cubierta por el seguro).

*[-c.-]Arreglo terraza NUM004 (denuncian las actoras que el piso NUM005 no existe; el apunte está equivocado y se trataba del piso NUM004 )

*[-d.-]Obras albañilería ascensor (procede de un acuerdo de Junta impugnado y aún no resuelto definitivamente) .

*[-e.-]"Cuenta de obras" "Traspaso de cuenta de obras" (sostienen las actoras que el gasto procede del acuerdo de devolución de los gastos de prolongación del ascensor hasta la planta baja a Doña Rebeca , que se adoptó en la Junta Extraordinaria del 30 de junio de 2000 -folios 37 y 37 vuelto- y que fue impugnado por las demandantes -folios 39 al 47-, estando pendiente de resolución).

*[-f.-]Indemnización empleada finca (igual que el anterior; el acuerdo de despido de la portera se adoptó en la Junta Extraordinaria del 30 de junio de 2000 -folios 37 y 37 vuelto- y que fue impugnado por las demandantes -folios 39 al 47-, estando pendiente de resolución).

*[-g.-]Prolongación ascensor (como la [-d.-]).

*[-h.-]Gastos judiciales (se refiere a los de defensa de la Comunidad frente a impugnaciones de acuerdos de la Junta).

*[-i.-]Aprobación de un fondo de reserva voluntaria de 300.000 pesetas (denuncian las actoras que el acuerdo no estaba recogido en el orden del día).

*[-j.-] Regularización saldos individuales (denuncian las actoras que no estaba contemplado en el orden del día y que varios de los conceptos imputados como gastos a cargo de las actoras penden de resoluciones judiciales).

Pues bien, lo que se aprueba son unas cuentas, unos ingresos y unos gastos que pasan a ser anotados en un balance. Si los gastos se han realizado, hay que asentarlos, con independencia que su ejecución esté recurrida judicialmente y sin perjuicio de los reintegros de que procedan si prospera la impugnación. Esto se dice respecto de las partidas [-d.-], [-e.-], [-f.-], [-g.-] y [-h.-]. En particular, respeto de la última -gastos judiciales-, aunque se trate de gastos de la Comunidad por defensa judicial frente a reclamaciones de las actoras, si los gastos se han producido deben contabilizarse, con independencia de que, concluido el proceso o los procesos, si las demandantes vencen en costas a la Comunidad, puedan instar que no queden obligadas a pagar parte alguna de esas costas a su favor.

Las partidas [-a.-], [-b.-] y [-c.-] resultan gastos procedentes a cargo de la Comunidad, propios de adecuada gestión económica de la misma, según se aprecia de la testifical del juicio (especialmente, de la del Administrador de la finca, Sr. Paulino ). En cuanto a la constitución de un fondo de reserva voluntario (partida [-i.-]) es, en la cuantía acordada, un acto de prudente administración, no contrario a la Ley de Propiedad Horizontal. Tal cuestión no figuraba expresamente en el orden del día, pero podía debatirse y aprobarse al amparo del punto referido a los presupuestos para el ejercicio corriente. Que en la Junta y, luego, en el acta se haya situado la discusión y votación del tema en un apartado distinto no altera en nada la regularidad sustantiva del acuerdo adoptado.

Sobre la regularización de saldos individuales (partida [-j.-]) puede entenderse incluido en el punto del orden del día relativo a la aprobación, si procede de las cuentas del año anterior. Se discute de forma genérica la imputación a las actoras de gastos impugnados pendientes de decidirse judicialmente, lo que podrá ser objeto de reclamación en el caso de sentencia favorable para las actoras, sin que de momento quepa censurar, por ese solo motivo, la regularización hecha.

QUINTO. Impugnación del acuerdo cuarto adoptado por la Junta del 26 de marzo de 2001 (liquidación de las deudas de los propietarios morosos, transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia).

Las deudas a que se refiere el acuerdo (de 20.662 pesetas la de Doña Sofía y de 19.712 pesetas la de la otra demandante) derivan de la derrama dicha de julio de 2000 del folio 38, relacionadas con lo acordado en Junta Extraordinaria de 30 de junio de 2000 (folios 37 y 37 vuelto). La derrama se halla impugnada por las actoras, pero ello no impide a la Comunidad la exigencia a las mismas de la exacción acordada en Junta mientras el acuerdo no haya sido objeto de suspensión cautelar o se declare nulo.

SEXTO. Así es que se confirmarán los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia recurrida, si bien ha de apreciar el Tribunal que, como el rechazo de la pretensión de las actoras se hace por fundamentos diferentes a los de la primera instancia (este Tribunal ha entendido que las actoras fueron indebidamente privadas de su derecho al voto en la Junta del 26 de marzo de 2001), pone esto de manifiesto la existencia de relevantes dudas de derecho, lo que exige revocar la condena en costas de la primera instancia, conforme al artículo 394, apartado uno, párrafo primero, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que cada parte pague las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO. Lo que supone estimación parcial del recurso, exclusivamente en materia de costas.

OCTAVO. Por tal estimación parcial, no se hará tampoco expresa condena sobre las costas de esta segunda instancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de los de Madrid, en fecha veintidós de julio de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Dª. Antonia , y Dª. Sofía , contra la DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de los hechos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de enero de dos mil cuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


FALLO


Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución, salvo en lo referido al pronunciamiento sobre costas, que REVOCAMOS, no haciendo, por la presente, pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco hacemos expresa condena sobre las costas de esta apelación.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 280/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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