Sentencia Civil Nº 174/20...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Sentencia Civil Nº 174/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 200/2004 de 06 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 174/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100051

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1657

Núm. Roj: SAP MU 1657/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala, respecto a una instalación de calefacción en la vivienda del demandado, señala que la prueba practicada es claramente insuficiente para estimar acreditado el "aliud pro alio" que implica incumplimiento del contrato, y en virtud del cual quedaría liberado de pagar la parte del precio que se reclama.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00174/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 200/2004

JUICIO VERBAL Nº 67/2002

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 174

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 67/2002 -Rollo 200/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actora la mercantil SALVADOR ESCODA, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y dirigida por el Letrado Don Fernando Martínez Garrido, y como demandado-reconveniente Don Jorge , representado por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado Don Fernando de la Torre Sánchez. En esta alzada actúa como apelante el demandado, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y como apelada la actora, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Vicente Lozano Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 67/2002, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Berenguer en nombre y representación de Salvador Escoda sa. Condenando a Jorge a pagar la cantidad de 2680,84 euros más intereses legales desde la fecha de la sentencia incrementados en dos puntos.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Foncuberta en nombre y representación de Jorge absolviendo a Salvador Escoda s.a. de todas las pretensiones.

Condenar en costas de la demanda principal y reconvencional a la parte demandada y reconveniente".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 200/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de junio de 2004 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de la mercantil SALVADOR ESCODA, S.A., demanda de juicio verbal contra Don Jorge , reclamando a éste la cantidad de 2.680Ž84 euros, correspondiente a la parte del precio no abonado de una compraventa de unas mercaderías destinadas a una instalación de calefacción en una vivienda propiedad de Don Fernando , a la misma se opuso el demandado, alegando que la actora no se limitó a vender sino que también asumió funciones de asesoramiento y elección del material para esa instalación y que esa parte del precio no la pagó porque se corresponde a una parte del material servido que resultó totalmente inadecuado para el uso al que estaba destinado ("aliud pro alio"), por lo que al mismo tiempo formuló reconvención por los daños y perjuicios que decía que se le habían ocasionado por el incumplimiento contractual de la actora.

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, al estimar que "no queda probado que el material lo eligiera ni que lo asesorara la actora, sino que queda probado que se suministró el material que le dijo el demandado a instancias de Fernando ", considerando, asimismo, que tampoco "ha habido ninguna actividad probatoria del demandado en torno a probar dichos daños y perjuicios reclamados".

Frente a ese pronunciamiento se alza el Sr. Jorge , alegando error en la apreciación de la prueba e insistiendo tanto en el alegado "aliud pro alio" como en que, por ello, se le han causado daños y perjuicios.

La mercantil demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión controvertida en esta alzada, en orden a su resolución debe tenerse en cuenta que sobre el ahora apelante, como comprador, pesaba la carga de probar el "aliud pro alío" que, según reiterada jurisprudencia, implica incumplimiento del contrato, y en virtud del cual quedaría liberado de pagar la parte del precio que se reclama; y cuyo incumplimiento, a su vez, constituye la base de su reconvención reclamando indemnización por daños y perjuicios (v. artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO.- Pues bien, revisadas en la presente alzada las actuaciones del procedimiento y examinada y valorada de nuevo toda la prueba practicada, esta Sala llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada por sus propios fundamentos, toda vez que el recurso no consigue desvirtuarlos, compartiendo este tribunal la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez "a quo" en dicha resolución, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas.

En efecto, el apelante centra especialmente su análisis crítico de la prueba practicada en el resultado del de interrogatorio del mismo y de la testifical de Don Fernando , para negar las contradicciones que en ellas aprecia la sentencia apelada y para considerar que, en cualquier caso "caben dos posibilidades: o bien que eligiera directamente las tuberías el Sr. Jesús Luis -en realidad Sr. Antonio - (otro testigo sobre el que ahora se volverá) ante las clarísimas explicaciones (que comprobó en visu) que le dieron uno y otro de que irían expuestas, no tapadas, o bien -como dijo Fernando - hubo error en el suministro que no coincidió con lo que se había reclamado", considerando que en ambos casos la responsabilidad debe atribuirse únicamente a la mercantil actora. Sin embargo, frente a tales alegatos, nos encontramos con que: a) tales contradicciones sí existen y comprometen aspectos esenciales, ya que, mientras que el Sr. Fernando sostiene aquel error en el suministro, el propio demandado viene a descartar en la prueba de interrogatorio ese error y achaca todo el problema a que Don Antonio , comercial de la mercantil actora, "no asesoró bien"; lo que por sí solo ya introduce la duda de qué hecho es el verdadero; y b) es indudable la habilidad argumentativa del recurso tratando de limitar las alternativas a esas dos, esto es, error en el asesoramiento o error en la entrega del material; pero ello supone obviar una tercera alternativa, como es la que sostiene el referido testigo Sr. Antonio : él se limitó a vender y entregar los materiales que le pidieron, que los mismos fueron elegidos sobre catálogo por Don Jorge (el distribuidor), que nadie le indicó si iba a ir por fuera o por dentro y que el problema se debió a una mala instalación, ya que debió empotrarse. Por lo tanto, nos encontramos con tres alternativas posibles, decantándose la sentencia apelada por la tercera, tomando asimismo en consideración que "la función de la actora es suministrar accesorios para instalaciones, función de vendedor que normalmente no tiene porqué asumir la tarea de asesoramiento", y que "además en toda esta actividad de venta e instalación, no deja de haber un tanto de negligencia en el demandado y el Sr. Fernando , el primero por vender a Fernando un material específico y destinado a empresas que son instaladores oficiales sin tener este título en España, por otro lado este Señor que afirma que es instalador en Suiza de calefacción luego reconoce no conocer el material básico de instalación, por lo que en cierto modo supone una negligencia proceder a la instalación de calefacción sin saber a ciencia cierta lo que se hace" (sic).

En definitiva, la prueba practicada es claramente insuficiente para estimar acreditado el "aliud pro alio" que sostiene el apelante, debiéndose recordar que incluso el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su apartado 1 que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Don Jorge , contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, en el Juicio Verbal número 67/2002, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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