Sentencia Civil Nº 174/20...re de 2004

Última revisión
29/11/2004

Sentencia Civil Nº 174/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 227/2004 de 29 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 174/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100265

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:277

Núm. Roj: SAP SO 277/2004

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación formulados contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre contrato de préstamo. Se confirma la estimación parcial de la demanda y la condena a la mercantil demandada por incumplimiento de contrato de préstamo. Se desestima el recurso de la actora, pues no puede extenderse solidariamente la condena a la administradora de la citada sociedad. Los actores entregaron sumas a la mercantil a sabiendas de los problemas de tesorería y asumiendo un riesgo. Tampoco cabe añadir al quantum los intereses legales desde la interposición de la demanda en un proceso anterior, pues éste concluyó con la absolución de los demandados. En cuanto al recurso de la sociedad condenada, es probada la naturaleza del contrato incumplido como de préstamo, así como la firma de la administradora en tal condición y no a título personal. Por último, apelando otros dos codemandados, absueltos en la instancia, no se admite la condena en costas de la instancia a la actora, pues hubo dudas fácticas que conllevan no hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00174/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2003

SENTENCIA CIVIL Nº 174/2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

==================================

En Soria, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante/es y demandante D. Carlos Miguel , Andrés representado por el Procurador D/Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D/Dª. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

Como apelante y demandado BINGO LARA S.A. y Esperanza Y Mauricio representados por el Procurador SR. PEREZ MARCO y asistidos por el Letrado SR. SOTO VIVAR.

Y como apelante y demandado Dª. Susana representado por el Procurador SR. PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado SR. HIDALGO ALCAY.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimada parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel y D. Andrés , representados por Dª Nieves Alcalde Ruiz contra Bingo Lara SA, Dª Esperanza y D. Mauricio , todos ellos representados por D. Ismael Pérez Marco, y contra Susana , representada por D. Santiago Palacios Belarroa, condeno a la demanda Bingo Lara SA al abono al actor D. Carlos Miguel de la cantidad de seseta mil setecientos dos euros y veinte céntimos (60.702,22 Euros), más los intereses citados en el fundamentos jurídico sexto, absolviendo a los restantes codemandados de los pedimentos dirigidos en su contra. En cuanto a las costas, que no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las mismas, de tal modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Carlos Miguel Y Andrés y por la parte demandada BINGO LARA SA.,Y Esperanza Y Mauricio Y POR Susana , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 227/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. - Ejercitada acción de cumplimiento de contrato de préstamo contra la mercantil BINGO LARA, S.A. y de responsabilidad ex artículo 262.5 LSA contra los DIRECCION000 de la entidad, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la mercantil a abonar a la actora la suma de 60.702,22? reclamados como principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Contra dicha resolución se alzan todos los litigantes: la parte actora interesa la íntegra estimación de la demanda, acogiendo la acción de responsabilidad entablada con la condena solidaria de los DIRECCION000 , y que los intereses devenguen desde la anterior reclamación judicial, llevada a cabo en los autos 309/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria .

Los codemandados doña Susana , por un lado; y por otro, doña Esperanza y don Mauricio , solicitan que las costas correspondientes sean impuestas a la parte actora, al haber sido absueltos en la instancia.

Finalmente, BINGO LARA S.A., solicita la íntegra revocación de la sentencia de instancia y su absolución, arguyendo que el contrato objeto de la pretensión de la actora ha sido interpretado ilógicamente. Arguye que dicho contrato fue suscrito por la Sra. Susana a título personal y no como representante de BINGO LARA, y que era un contrato de opción de compra y no de préstamo; y, finalmente, denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba pericial, respecto del saldo de la cuenta del actor don Carlos Miguel .

Procederemos a dar respuesta a todos los motivos de los recursos de apelación, con brevedad, pues a nuestro juicio, nada nuevo añaden a esta alzada.

SEGUNDO . - Recurso de la parte actora don Carlos Miguel y don Andrés .

a) Interesa la parte actora, en primer lugar, que se estime la acción ex artículo 262.5 LSA , condenando solidariamente a los DIRECCION000 demandados. Insiste la parte apelante en que habiendo acreditado la existencia de un crédito a favor del actor por importe de 60.702,22? de principal, y cumplidamente probada la situación de la mercantil demandada, incursa en causa legal de disolución, al encontrarse su patrimonio, como consecuencia de pérdidas, reducido a una cantidad negativa, procede la declaración de responsabilidad de los DIRECCION000 frente a los acreederos sociales.

Sin embargo -y como acertadamente puso ya de relieve la Juzgadora de instancia-, es doctrina del Tribunal Supremo que "el rigor de la responsabilidad de los DIRECCION000 establecida en el art. 262.5 LSA no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el art. 260.1-4º de la misma Ley , ésta quede absolutamente petrificada hasta el punto de determinar a todo trance aquella responsabilidad por todas las obligaciones contraídas por la sociedad en los años posteriores con absoluta abstracción de cuál hubiera sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los DIRECCION000 para con el acreedor de la sociedad". Continuando la expresada sentencia que "el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra sus DIRECCION000 ( SSTS 16-2-2000 y 3 -7-1998 ); y de otro, porque si la situación de déficit patrimonial está en vías de superación efectiva, no en meras posibilidades, durante los dos años posteriores y, conocida esa situación pasada y las dificultades financieras aún presentes por las entidades hoy recurrentes, éstas aceptan contratar con la sociedad siendo plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos por haber sido oportuna y lealmente advertidas desde la propia sociedad compradora del material suministrado, declarar la responsabilidad de los DIRECCION000 de esta última con base en el art. 262.5 LSA supondría una interpretación de tal precepto no solamente ajena sino incluso totalmente contraria al principio de la buena fe exigido para el ejercicio de los derechos en general por el art. 7 CC , tomado como guía de las consecuencias obligatorias de los contratos por el art. 1258 del mismo Cuerpo legal y, en fin, exigido también específicamente en la ejecución y cumplimiento de los contratos de comercio por el art. 57 Código de Comercio ".

Doctrina de indudable proyección al supuesto sometido a la consideración de la Sala, toda vez que si examinamos el contrato origen del crédito del actor -folio 16-, los actores se comprometían a "atender los desfases de tesorería de la Sociedad, para lo cual harán entrega de las cantidades que estimen necesarias a doña Susana , que les entregará cumplido recibo". Si las cantidades entregadas por los actores tenían como finalidad atender los desfases de tesorería de la Sociedad, resulta claro que las cuentas de la sociedad no se encontraban ajustadas a las circunstancias del momento y, por tanto, los actores tuvieron cabal conocimiento de la situación deficitaria en que se encontraba la mercantil en el momento en que contrataron, eran conscientes del riesgo que corrían sus créditos y, pese a ello, aceptaron entregar las cantidades que son objeto de reclamación. Por ello, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial referida, no cabe declarar la responsabilidad de los DIRECCION000 ex artículo 262.5 LSA , y, por ende, procede la desestimación del motivo.

b) El segundo motivo del recurso interesa que se contemplen los intereses legales desde la interposición de la demanda anterior, referente a los autos 309/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria .

El motivo debe ser desestimado por dos razones: la primera, por lo ya evidenciado por la Juzgadora de instancia, ya que las cantidades reclamadas en uno y otro procedimiento no coinciden. Y la segunda, porque el otro pleito terminó con sentencia en la que se absolvió en la instancia a los demandados por no estar debidamente entablada la relación jurídico procesal, circunstancia que fue imputable a la propia actora. Y por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- Recurso de BINGO LARA, S.A.

a) El primer motivo del recurso aduce que la Juzgadora de instancia ha interpretado incorrectamente el documento número 1 de la demanda, como un negocio jurídico de préstamo y no como una prima de opción de compra de las acciones de la mercantil, o pago del precio de las acciones. Y que dicho contrato se suscribió a título personal por doña Susana y no como representante de BINGO LARA.

El Tribunal Supremo - STS 13 de noviembre de 1992 - define la opción de compra como aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima.

Analizando el contrato objeto de la demanda, comprobamos que en las cláusulas primera y segunda se establece a favor de don Carlos Miguel una opción de compra sobre el 30% de las acciones de la Sociedad Bingo Lara, y que el precio de las mismas será el balance teórico de las acciones de acuerdo con los datos del balance al 31.12.90.

Y ya en la cláusula tercera, no sólo el codemandante don Carlos Miguel , sino también el actor don Andrés , "se comprometen a atender los desfases de tesorería de la sociedad para lo cual harán entrega de las cantidades que se estimen necesarias, a doña Susana , que les dará cumplido recibo".

Existen, por tanto, en el contrato, dos negocios jurídicos diferenciados: una opción de compra a favor del actor don Carlos Miguel ; y un préstamo que otorgan don Carlos Miguel y don Andrés -aunque en la práctica más tarde éste resulte desvinculado del contrato-. Avala, además, esta hipótesis: 1º) el documento obrante al folio 60, en el que BINGO LARA reconoce haber recibido "como préstamo" la cantidad de 2.790.000 pesetas en referencia al susodicho contrato; 2º) el hecho de que en el contrato, la opción de compra fuera a favor únicamente de don Carlos Miguel ; y que las cantidades para atender desfases de tesorería fueran a cargo no sólo del Sr. Carlos Miguel , sino también del Sr. Andrés . Por tanto, estas cantidades no constituían pago de prima alguna por la opción, pues ningún sentido tenía que el Sr. Andrés pagara prima alguna por un opción de compra que no le vinculaba.

Y por tanto, comparte la Sala la interpretación que la Juzgadora de instancia realiza del contrato de 18 de enero de 2001, debiendo ser desestimado el motivo.

b) En cuanto a que a la afirmación del apelante referente a que dicho contrato está suscrito por doña Susana a título personal, indican lo contrario las siguientes pruebas: 1º) El reconocimiento de BINGO LARA en la contestación a la demanda de los autos 309/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria , en la que admite que el actor fue entregando cantidades a BINGO LARA -folio 379-. 2º) El contrato suscrito entre la codemandada Sra. Susana y los codemandos Srs. Mauricio Esperanza , suscrito el 22 de enero de 1997 por el que se transmiten las acciones a estos últimos, y se reconoce en dicho contrato como crédito a favor del actor Sr. Carlos Miguel , como deuda, "las obligaciones dimanantes del contrato suscrito con don Carlos Miguel en 18.01.91, que se une como documento número 8" -que es el contrato origen de la opción de compra y préstamo-. Asumiendo los compradores, en virtud del contrato de 22 de enero de 1997, "las obligaciones y derechos que pudiera exigir o debiera cumplir don Carlos Miguel en virtud del documento número 8 unido, en los que se subrogan con absoluta indemnidad de doña Susana ". Resultando así deudora la mercantil demandada, pese a lo afirmado por el apelante, debiendo perecer el motivo.

c) Finalmente, en cuanto a la denunciada existencia de error en la apreciación de la prueba pericial, respecto del saldo de la cuenta del actor don Carlos Miguel , esta prueba puso de manifiesto -folio 832 bis- "el reconocimiento de la Sociedad BINGO LARA S.A., que ha formulado sus cuentas incluyendo en las mismas el saldo a favor de don Carlos Miguel de 60.702?", concluyendo el perito que "la deuda de BINGO LARA S.A. a don Carlos Miguel es de 60.702?". El motivo así debe correr igual suerte desestimatoria.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la apelación formulada por BINGO LARA, S.A.

CUARTO .- Recurso de doña Esperanza y don Mauricio . Impugnación de doña Susana .

Contraen los recurrentes el motivo a que, habiendo sido absueltos en la instancia, no se impongan las costas de la instancia a la parte actora.

La sentencia de instancia no hace expresa imposición de costas habida cuenta de que estima parcialmente la demanda. Sin embargo, en este punto, al resultar los codemandados doña Esperanza y don Mauricio , y doña Susana , debió realizar un pronunciamiento específico sobre la no imposición de las costas. Declaración que nos vemos obligados a subsanar en esta alzada, manteniendo que no procede hacer expresa condena en costas, en cuanto a los demandados absueltos, por las dudas fácticas - artículo 394 LEC - que aconsejaban traerlos a esta litis: respecto de doña Susana , porque suscribió el contrato origen de la presente litis. Y en cuanto a los co-demandados doña Esperanza y don Mauricio , porque en el contrato de 22 de enero de 1997 se subrogaban en la posición de la Sra. Susana .

Y así, debe ser desestimado el recurso formulado por los Srs. Mauricio Esperanza y la impugnación de la Sra. Susana .

QUINTO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación de los recursos de apelación formulados y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin que debamos hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta alzada, por las dudas interpretativas que podía suscitar el contrato de 18 de enero de 1991, así como por la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de instancia, en cuanto a las costas de los demandados absueltos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por don Carlos Miguel y don Andrés , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Gallego Baigorri; por BINGO LARA, y por doña Esperanza y don Mauricio , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidos por el Letrado Sr. Soto Vivar; y desestimando la impugnación formulada por doña Susana , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendida por el Letrado Sr. Hidalgo Alcay; contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el Procedimiento Ordinario 84/2003 , confirmamos la expresada resolución .

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.