Última revisión
26/04/2005
Sentencia Civil Nº 174/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 835/2004 de 26 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 174/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100465
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 174/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a 26 de abril de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 420/03, sobre derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Penélope , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Tormo Rodenas y dirigida por el letrado Sr. Ferrer Galvez , y como apelados, Unidad Editorial S.A, Leonardo y Luis Pedro , representados por el Procurador Sr. Martinez Pastor y dirigido por el letrado Sr. Ortega Peña y Ediciones 1ª Plana Alicante representado por el Procurador Sra. Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr. Saiz Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 7-6-04 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO integramente la demanda formulada por Doña Penélope representada por el procurador de los Tribunales Don Alberto Canovas Seiquer, contra don Luis Pedro, don Leonardo como Director de Periodico El Mundo sección de Alicante, contra el Editor del Periodico El Mundo Unidad Editorial S.A., contra don Narciso , como director del Periodico de Alicante, y contra el Editor de dicho Periodico de Alicante, Ediciones Primera Plana de Alicante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 835/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día25 de abril del dos mil cinco.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión nuclear de la presente controversia nuevamente reproducida en esta alzada, gira en torno a si los recurridos han actuado en sus informaciones con el respeto debido a las exigencias o alcance del contexto delimitador del llamado "Reportaje Neutral". Debiendo ser la respuesta afirmativa como así ya lo fue en la instancia, a cuya fundamentación nos remitimos, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, "En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990 , 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.". Y la S.T.S. de 5 de Octubre de 1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la S.TS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
No obstante, redundaremos en algunos extremos que conviene matizar más detenidamente.
Nos recuerda la STC de 18 de octubre de 2004 que "hemos caracterizado lo que denominamos "reportaje neutral" en los siguientes términos:
a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas , esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (S.STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5 ). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b).
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4 ). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5 ) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (ST.C. 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.
c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración , quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (S.T.C. 232/1993, de 12 de julio, F.J. 3 ). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio .".
Igualmente sobre esta particular cuestión controvertida se expresa la STS de 11 octubre de 2004 al afirmar que "Igualmente , aplica la referida doctrina, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000, al establecer que "asimismo la sentencia 232/1993 , de 12 de julio, del Tribunal Constitucional, citada en el motivo, ante la doctrina del "reportaje neutral" que califica la cuestión de novedosa, señala que "precisa de ciertas consideraciones específicas, a saber: cómo ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan atentatorias. Ante supuestos de esta naturaleza se hacen necesarias ciertas modulaciones en la aplicación de los cánones, generalmente observados, para resolver la colisión entre los Derechos garantizados en los artículos 18 y 20 de la Constitución Española aunque tales modulaciones no afectan en absoluto al requisito de la relevancia pública, sino que se agotan en el contenido y alcance de la existencia de veracidad"; añade esta Sentencia que "el requisito de veracidad opera respecto de los hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace , además , en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado , y en segundo término, respecto por lo ésta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra , respectivamente, al medio y al tercero" y continua diciendo el Tribunal Constitucional que "el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observación de un mínimo de diligencia en la constatación de la noticia , como sucede, en general, cuando se informa sobre hecho o circunstancias de imposible constatación indiscutida: es exigible, además, una perfecta adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración.".
Siendo igualmente exigible que se respete la delimitación del llamado "Reportaje Neutral" , o sea , sin incorporar datos que excedan de la fuente de información, conteniendo alusiones improcedentes -SS. 22-1-2002 y 11-2-2004 .
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, los reportajes periodísticos se ajustan a estos requisitos constitucionalmente exigibles:
1.- Nos encontramos ante un hecho noticiable de relevancia pública , como lo son todas las cuestiones afectantes a residencias de la 3ª edad, y se reproducen efectivamente imputaciones susceptibles de lesionar el honor de la demandante, pero también se determina quién las efectúa.
2.- Los medios periodísticos denunciados no han provocado la noticia , ni tampoco la han reelaborado, pues se limitan a narrar las declaraciones sin alterar su importancia en el conjunto de la misma. Efectivamente, examinados los reportajes y puestos en relación con la propia denuncia presentada por los familiares puede comprobarse que no se incorporan datos que excedan de la fuente de información ni continentes de alusiones improcedentes, como a continuación comprobaremos.
Es cierto que la denuncia no emplea la expresión ocultar, pero leída en su conjunto la propia naturaleza de las cosas y el sentido común se impone: si se está afirmando ante el Juzgado que no se comunicó la muerte de un familiar y al mismo tiempo que se sospecha que pueden haberse apropiado de su dinero, lo que en definitiva se está denunciando es una situación de ocultación dirigida a facilitar la impunidad de la presunta apropiación.
Es más, si acudimos al diccionario de la Real Academia de la lengua española, podemos observar que una de las acepciones de la palabra ocultar es "callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir.". En este caso , en la propia denuncia se expresa que es increíble que nadie avisase a la familia del fallecimiento a pesar de llevar el fallecido en esa residencia 11 o 12 años y haber recibido numerosas visitas de la familia. En consecuencia, y en el contexto de la denuncia que como vimos también incluye una presunta sustracción de caudales, se está imputando a la dirección de la residencia callar advertidamente la noticia del fallecimiento , pues debieron haberla notificado inmediatamente a la familia, dado que, según el denunciante, era perfectamente conocida debido a los numerosos años de residencia del fallecido y a las visitas familiares. Por tanto, el concepto ocultar incluye una situación como la descrita en este caso.
3.- La información publicada es objetivamente veraz en cuanto consta suficientemente demostrada la realidad de las declaraciones de los familiares del fallecido. Bastando para ello con leer el documento 16 de los aportados por la propia demandante continente de la denuncia presentada por los familiares ante el Juzgado de Instrucción de Torrevieja, el día 7 de febrero 2003 .
En definitiva, hay que partir del hecho base de que la información realizada por los recurridos proviene de la conducta de uno de los familiares del fallecido , que mediante denuncia y ante otros medios de comunicación relató hechos que los periodistas recogieron en su artículo sin aumentarlo con opiniones ni análisis alguno de lo allí mantenido.
El periódico se limitó a relatar lo que una persona había efectuado ante un Juzgado y manifestado ante otros medios, poner una denuncia por unos supuestos hechos delictivos, pero sin tomar parte a favor ni en contra del denunciante ni denunciado, limitándose a relatar la verdad de lo que allí acontece, sin indagar lógicamente si ese relato puede o no ser cierto, lo que le llevaría a la actuación de instructor o policía que no le corresponde.
Por tanto , aparece inmersa tal conducta en lo que podemos considerar información veraz y respetuosa con las exigencias o alcance del contexto delimitador del llamado "Reportaje Neutral" , incompatible con la vulneración al Derecho al honor de la recurrente. Se desestima el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. , se imponen las costas del recurso a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que el desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Penélope, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja, de fecha 7 de junio de 2004, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

