Última revisión
10/03/2005
Sentencia Civil Nº 174/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 983/2004 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 174/2005
Encabezamiento
ROLLO Nº 983-04
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 174-05
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, diez de marzo de dos mil cinco.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 294-03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrente, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Benjamín , dirigido por el Letrado D./Dª Javier Burgos Martínez, y representado por el Procurador D./Dª Emilio Sanz Osset, y de otra como demandado-apelada, Dª Clara , dirigida por el letrado D./Dª Mª Begoña Valdés Broncano y representada por el Procurador D./Dña. Mª Angeles Esteban Alvarez.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Torrent, en fecha 7 de julio de 2004, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de D. Benjamín , contra Dª Clara debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal Benjamín se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la celebración de la vista del presente recurso , con el resultado que es de ver a la diligencia que precede del Sr. Secretario el desarrollo de la presente vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se sostiene en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia para que con estimación de la demanda se decrete la nulidad del contrato de cesión de alimentos de fecha 6 de marzo de 2001 otorgado ante la Notaría Dª Ana Julia Roselló García, número de protocolo 718, anulando la inscripción registral de los inmuebles incluidos en dicho negocio jurídico , con condena en costas de la parte contraria en la instancia.
Por la dirección letrada de la contraparte se mantienen la confirmación de la sentencia de instancia y se solicita su confirmación e imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO .- Fundamenta la parte recurrente su recurso en una errada valoración de la prueba practicada en la instancia por parte del Juzgador a quo, siendo así que el contrato celebrado entre el padre de su representado y la demandada , quien a la sazón era su esposa, carece de causa , por lo que tratándose de un elemento esencial y necesario del contrato su inexistencia determina la nulidad de pleno derecho del mismo . En apoyo de dicha pretensión reitera el argumento esgrimido en su demanda, cual es el que la obligación de socorro mutuo que derivada como obligación para las partes por razón de matrimonio excluye la existencia de causa y , por ende, la validez del contrato de cesión de alimentos porque la contraprestación a que ella se obligaba en virtud del mismo de prestarle sustento, habitación , vestido y asistencia médica se encontraban englobados en la obligación matrimonial de prestarse ayuda y mutuo socorro (artículos 67 y 68 del C.Civil) , amén de que ella carecía de ingresos propios que permitieran el cumplimiento de esa obligación.
TERCERO.- No se discute la concurrencia de consentimiento , dada la desestimación de la demanda de incapacidad instada por el recurrente, ni el objeto del contrato que revela un acuerdo lícito al recaer sobre un bien disponible, sino la causa del contrato, regulada en los artículos 1274 a 1277 del C.Civil que presume en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte, en los remuneratorios el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor; y que conforme al art. 1277 del C.Civil se presume existente en lícita en los contratos aún cuando no se exprese , mientras el deudor no pruebe lo contrario. Se cuestiona en el presente contrato la inexistencia o ilicitud de la causa -esto es que se opone a las leyes y a la moral- lo que conforme al art. 1275 del CC , lo que determina la nulidad del contrato.
Pues bien, como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996, la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1989, de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1987), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita. En la misma línea apuntada, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, indica: " Dice la sentencia de 21 de septiembre de 1998 que la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276, como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el art. 6.3, todos del Código Civil."
No es precisamente éste el caso de autos, donde las partes que se conocieron en fecha 26 de septiembre de 2000, con ocasión de solicitar sus servicios domésticos y asistenciales en atención a la edad y estado de salud del padre del actor, pronto contrajeron matrimonio en fecha 9 de enero de 2001, fijando su domicilio en la vivienda propiedad de la parte demandada en Alacuas, puesto que , en el que hasta entonces había sido el domicilio del padre del actor, sito en la CALLE000 de esta Ciudad, había trasladado su hijo , el recurrente, su despacho profesional como abogado, y por ello tuvieron que marchar a la otra vivienda propiedad de la demandada en Alacuas . El seis de marzo de 2001 en la Notaría de Alacuas, los contrayentes formalizaron mediante escritura de capitulaciones matrimoniales la separación de bienes como régimen económico matrimonial que debía regir su matrimonio, y al tiempo en ese mismo día celebraron el contrato de cesión de alimentos, en virtud del cual el primero transmitía a la segunda determinados bienes a cambio de la obligación de prestarle sustento, habitación , vestido y asistencia médica, independientemente y además de la obligación de ayuda y socorro mutuo , que como esposa le corresponde, teniéndolo en su casa y compañía; pactando igualmente una condición resolutoria para el caso de incumplimiento por parte de la cesionaria de las obligaciones contraídas en el presente contrato, entendiéndose éstas cumplidas y , por ende, extinguiéndose la condición resolutoria si el cedente no hubiera interpuesto en vida demanda de resolución ni la interpusieran sus herederos en el plazo de dos meses siguientes al fallecimiento del cedente. Contrato que tuvo acceso al Registro de la Propiedad en fecha 7 de junio de 2001. Posteriormente en fecha 17 de julio de 2002 por el Juzgado de I! Instancia de Torrente número seis se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión deducida por el hoy recurrente instando la incapacidad de su padre , y en fecha 20 de septiembre de 2002 por el padre del recurrente se otorgó testamento ante el Notario de Valencia , D. Fernando Pérez Narbón , en cuya primera cláusula desheredaba a su hijo el hoy recurrente, cláusula ésta que fue declarada nula por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Iª Instancia número cuatro de Torrente, que actualmente se encuentra recurrida. De toda esa secuencia cronológica de sucesos , claramente se concluye la voluntad de las partes de otorgar el contrato de cesión cuya causa hoy se discute, pero que cabe presumir existente y lícita en virtud de lo dispuesto en el art. 1277 del C.Civil y en virtud del propio tenor literal del contrato en el que claramente se manifiesta que la obligación contraída lo es independientemente y además de la genérica que resulta para los contrayente al celebrar el matrimonio, y cuya eficacia estaba sometida a una condición resolutoria para el caso de incumplimiento de la misma. Condición resolutoria que era conocida por las partes y había tenido acceso a la publicidad que resulta del Registro de la Propiedad y que ello no obste no se ejercitó por el hoy recurrente en el plazo establecido en el contrato , esto es dos meses tras el fallecimiento ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2002 . Las obligaciones asumidas ciertamente son análogas a las derivadas del art. 68 del C.Civil pero claramente se estipula en el contrato que lo son independientemente de aquellas y se refieren a la habitación, sustento, vestido y asistencia médica, a modo de reforzamiento de la obligaciones derivadas del art. 68 del C.Civil , como hubiera podido pactarse una renta vitalicia , al amparo de la libertad de contratación entre los cónyuges dispuesta en el art. 1323 del Código Civil , se pacto una cesión por alimentos reforzamiento por vía convencional de la obligación legal de prestarse aquéllos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Benjamín .
Segundo.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Tercero.- Imponer la recurrente las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

