Última revisión
31/03/2006
Sentencia Civil Nº 174/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 533/2005 de 31 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 174/2006
Núm. Cendoj: 33024370072006100133
Núm. Ecli: ES:APO:2006:914
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00174/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2005
SENTENCIA Núm. 174/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA
D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.
VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal núm. 68/05 , Rollo núm. 533/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón ; entre partes, como apelante DON Carlos Daniel POR SÍ Y COMO ADMINISTRADOR UNICO DE "ALBA MULTIGESTIÓN, S.L." representado por el Procurador D. DOÑA MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS bajo la dirección letrada de D. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ MENÉNDEZ , como apelado LA DIRECCION000 DE GIJÓN, representada en la primera instancia por su presidenta y asistida por el Letrado Sr. Fernández-Mon de la Vega, y no comparecida en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de abril de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por ALBA-MULTIGESTION S.L., contra LA DIRECCION000 DE GIJON, absolviendo a ésta de la pretensión frente a ella deducida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación, manifestándose oposición por la contraparte, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la deliberación y votación del presente recurso el día 28 de marzo de 2.006.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente asunto se sustenta una cuestión eminentemente jurídica cual es la atinente a la procedencia de determinar el derecho a la indemnización al actor que fue administrador de la comunidad demandada hasta su cese anticipado como consecuencia de la Junta extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2003; indemnización que deniega la sentencia de instancia, contra la que se alza el recurrente quien entiende que, dado que su cargo se hallaba en vigor hasta julio de 2004, la unilateral actuación de la comunidad genera el derecho a la indemnización que se postula, en cuyo quantum la Sala no debe entrar sin analizar previamente la procedencia del resarcimiento interesado.
SEGUNDO.- Como antecedente necesario para resolver la cuestión debatida debemos señalar la inexistencia de contrato en el que se pacte la duración específica del cargo de administrador por lo que su duración es la señalada en el artículo 13.7º de la PLH que establece que: "Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año"; pero al propio tiempo permite a la comunidad la remoción del administrador y restantes cargos designados "antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria". Tampoco se estipuló dentro de la relación contractual entre actor y demandada la consecuencia anudada a la resolución, por lo que ninguna virtualidad tiene el contrato tipo aportado como documento 7, ya que no fue suscrito por los litigantes.
Sentado lo anterior han de reflejarse los antecedentes que revelan una gradual y patente pérdida de confianza en la labor del administrador por los comuneros, hasta el punto de que en la Junta de 29 de julio de 2003 se sometió a votación el cese del mismo, que no pudo lograrse al alcanzarse un empate técnico entre los asistentes -6 votaron a favor y 6 en contra-, lo que finalmente se logró en la Junta de 3 de diciembre de 2003. Así las cosas y a diferencia de la sentencia de la sección 5º de 9 de mayo de 2001 en la que se había pactado un plazo especial de duración del contrato y no se producía la anterior circunstancia, en el caso enjuiciado no lo había, por lo que ha de resolverse el thema decidendi determinando si el derecho de revocación que asiste a la comunidad genera en atención a las razones expuestas, un derecho indemnizable a favor del apelante, y en el presente caso la respuesta ha de ser negativa y coincidente con la de la sentencia apelada, no ya por no pactarse las consecuencias de la resolución, pues si no obedeciera aquella a justa causa se generaría el derecho postulado por el impugnante, sino al evidenciarse que el cese del administrador se debe a una pérdida cierta de la confianza de la comunidad, gradual en el tiempo, manifiesta y evidente incluso para el recurrente, que hace efectiva la comunidad en virtud del derecho que le concede el expresado artículo 13.7º LPH , pues el resultado de la junta de 29 de julio de 2003 constituye más la crónica de un cese anunciado que una ratificación de la confianza de los comuneros en su gestión, de modo que ha de interpretarse que la renovación de su cargo, que el resultado de la votación provoca, no constituye la expresión de la voluntad concorde de la comunidad en la prórroga de su mandato como administrador por gozar de la plena confianza de la Junta, sino la mera consecuencia de no alcanzarse, debido al empate técnico obtenido, la mayoría indispensable para su cese; cese que se consigue poco después al lograrse la asistencia y quórum suficiente de los propietarios para revocar el mandato conferido al actor, que en definitiva obedece a justa causa patente y no da lugar a la indemnización pretendida, como viene declarando la jurisprudencia mayoritaria de las AAPP, entre otras la de Madrid 12 de julio de 2005, interpretada a contrario sensu, y la de Málaga de 20 de diciembre de 2004 que deniega la indemnización postulada por el administrador, partiendo de la revocabilidad esencial al mandato, cuando el cese se debe a una pérdida de confianza acreditada en el designado (artículos 1732 y 1733 Código Civil ). Las razones expuestas obligan a confirmar, en cuanto al fondo, la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso obliga a imponer al apelante las costas de la alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, actuando en nombre y representación de DON Carlos Daniel POR SÍ MISMO Y COMO ADMINISTRADOR ÚNICO DE "ALBA MULTIGESTIÓN, SL., contra la Sentencia dictada el 28 de Abril de 2.005 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón, en Autos de Juicio Verbal núm. 68/05 , que dieron lugar al presente rollo de apelación núm. 533/05, LA QUE SE CONFIRMA, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada al recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

