Última revisión
28/07/2006
Sentencia Civil Nº 174/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 236/2006 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 174/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100272
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00174/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 174/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTA
Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS/AS
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Dª. CARMEN MOLINA MANSILLA
En la ciudad de AVILA, a veintiocho de Julio de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 571 /2004, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANICA E INSTRUCCION N.1 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 236 /2006; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Milagros , representada por la Procuradora Dª CANDELAS GONZALEZ BERMEJO, dirigida por el Letrado D. JOSE MIGUEL CABANILLAS ARIAS, y de otra como recurridos D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS SASTRE LEGIDO y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ASENJO DEL OJO; como recurrida Dª. Inés , representada por la Procuradora Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ y dirigida por el Letrado D. PABLO CASILLAS González; y también como recurridos-reconvenidos, Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 del Mironcillo (Avila) y D. Carlos María sin representación procesal.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 3 de Mayo de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Dª Esther Araujo Herranz en nombre y representación de Dª Inés contra Dª Milagros procede. 1.- Declarar la procedencia de la acción reivindicatoria promovida contra la demandada por la apropiación ilegal de la superficie de terreno, patio de 14,42 metros cuadrados integrados en la finca catastral número NUM001 y NUM002 sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Mironcillo descrito e identificado en el informe pericial emitido por el Arquitecto Superior D. Pablo . 2.- Declarar que la demandada ha de restituir la citada superficie a la demandante y demás copropietarios, demandados reconvencionales en el presente procedimiento y que actúan en rebeldía en el presente procedimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a derruir a su costa y a cargo la parte de edificación que se ha construido sobre el terreno común indebidamente ocupado y restituyendo el patio al estado en que se encontraba, todo ello se efectuará según lo previsto en el informe pericial de D. Pablo y conforme a los precios de mercado vigentes en el momento de efectuarse la demolición. Procede la condena de la demandada a las costas causadas por la demanda principal. Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda reconvencional formulada por la representación de la parte demandada contra la demandante principal y contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num. NUM000 de Mironcillo, D. Carlos María y D. Casimiro , en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados reconvenionales de la demanda reconvencional formulada de contrario, con expresa condena en las costas de la reconvención a la demandante reconvencional".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Candelas González Bermejo en representación de Dª. Milagros se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm . 1 de Ávila alegando que en la contestación a la demanda ya se aludió a la falta de legitimación activa de la actora por no ser de su propiedad o copropiedad la zona objeto del procedimiento; que el documento de adquisición de la vivienda no supone la transmisión de la zona abierta existente frente a su puerta.
Termina solicitando 1º) La desestimación íntegra de la demanda formulada por la actora en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas originadas en ambas instancias a la misma; desestimando, consecuentemente con lo anterior, la demanda reconvencional, sin que proceda una especial pronunciamiento sobre las costas de dicha reconvención, haciéndose cada parte cargo de las originadas a su instancia. 2º Que de forma alternativa o subsidiaria, para el caso de estimar la demanda principal y reconocerse que el terreno objeto del procedimiento es copropiedad de la actora, se estime íntegramente la demanda reconvencional acordándose lo siguiente: a).- Que se declare a Dª Milagros tiene derecho a adquirir y adquiere por accesión invertida, en beneficio del edificio de su propiedad sito en la calle de Arriba núm. 18 de Mironcillo (Avila), la porción de terreno propiedad de la demandada sobre la que está edificada parte de la vivienda de la actora reconviniente, de aproximadamente 14,28 metros cuadrados, con obligación por parte de la actora-reconviniente de indemnizar a la demandada reconvenida con la cantidad de SETECIENTOS CATORCE EUROS (714 euros), por el precio de dicho terreno, o, bien, con la cantidad que por tal concepto y por los daños y perjuicios, si existieren, queden acreditados en las actuaciones o en ejecución de sentencia. b).- Que condene a la demandada-reconvenida a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los efectos que ello conlleva. C).- Se condene a la demandada-reconvenida al pago de las costas del procedimiento en caso de oposición a la reconvención.
SEGUNDO.- La actora, Dª. Inés ejerce una acción reivindicatoria contra Dª. Milagros por la apropiación ilegal por parte de ésta de un patio de 14,41 metros cuadrados integrado en la finca catastral número NUM001 y NUM002 sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Mironcillo (Avila), identificado según el informe del Arquitecto D. Pablo .
La demandada entiende que tal terreno no es de propiedad privada de la actora, ni de la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Mironcillo, ni de D. Casimiro y Carlos María , personas contra las que reconvino posteriormente ejercitando acción por entender que en cualquier supuesto se produciría una accesión invertida por concurrir los supuestos legales y jurisprudenciales correspondientes.
TERCERO: En cuanto a la acción reivindicatoria, la doctrina jurisprudencial exige los siguientes requisitos para que prospere la misma y según reiterada Jurisprudencia (SSTS de 1 de marzo de 1954, 1 de junio de 1965, 3 de diciembre de 1999, STS de 28-9-99 ), la acción reivindicatoria que, en el presente procedimiento ejercita la parte actora, es la más propia y eficaz defensa del dominio dirigida a obtener el reconocimiento del derecho y su restitución por parte de quien indebidamente lo retiene, tendente a recuperar cosas corporales, concretas y determinadas que obran en poder del demandado y que requiere para su admisión de la concurrencia de tres requisitos:
a) Que el actor justifique su propiedad.
b) Que se acredita la identidad de la cosa que se reivindica.
c) Que el demandado sea el poseedor.
Con respecto al primer requisito es necesario que se acredite la titularidad, bien sea exclusiva o compartida, y en cuanto al segundo requisito que exista una identidad plena entre el objeto que reseña el título y la realidad física.
Requisitos que le corresponde acreditarlos a quien ejercita la acción, es decir, al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LEC.
Tales requisitos concurren al haberse determinado que los 14,42 metros cuadrados pertenecen a la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Mironcillo (Avila), y en consecuencia también a uno de los comuneros en base a lo siguiente:
- Ha aportado la actora documento privado de compraventa de fecha 9 de Abril de 1994 donde se refleja la compra por la actora de una vivienda sita en Mironcillo.
Tal finca se encuentra integrada (junto con otras) en la finca catastral a la que hemos aludido anteriormente NUM001 y la NUM002 de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 .
- La Secretaria del Ayuntamiento de Mironcillo certifica lo que a continuación se expone: 1º En el Inventario de Bienes de este Ayuntamiento no figura como vía pública el terreno destinado a patio ubicado en la C/ DIRECCION000 núm. NUM003 (plano adjunto). 2º.-Esta Secretaria Intervención no tiene constancia que en dicho inmueble se hayan realizado actos de naturaleza pública por parte de este Ayuntamiento en dicho terreno (pavimentación, alumbrado....) 3º.- Este Ayuntamiento no ha llevado a cabo para con Doña Milagros ni su padre, Juan Luis , acto ninguna de naturaleza pública (permuta, cesión venta de sobrantes de vía pública...) relacionados con el terreno citado. 4º El Ayuntamiento Pleno de este municipio, en sesión ordinaria celebrada el día 20/02/2002, declaró formalmente dicho inmueble como privado.
Como hemos dicho, el Pleno del Ayuntamiento de Mironcillo de 20 de Febrero de 2002 acordó lo siguiente: Sin debate y por unanimidad, el Pleno Municipal acuerda comunicar a la solicitante que dicho patio ha sido y es propiedad privada, no constando la existencia de vía pública ninguna en dicha zona en la documentación obrante en este Ayuntamiento.
- Se han aportado fotografías del lugar a que hacemos referencia antes de haber sido apropiado por la demandada donde se puede observar una pared de mampostería que fue derruida por los que construyeran la vivienda de Doña Milagros , así como fotografías de la pared de ladrillos por donde iba la nueva línea de construcción de la vivienda. De todo ello se deduce claramente que dicha señora no respetó la línea de edificación antigua, apropiándose de los citados metros.
- Por último, se ha aportado documentación relativa a que Mironcillo, en el siglo pasado era un Coto Redondo, por lo que, en consecuencia, el patio a que nos referimos se ha de entender como de dominio privado y no público.
CUARTO.- La demandada mantiene que tal terreno es de dominio público y no propiedad privada, y que el hecho de que figure así en el Catastro no supone que sea propiedad o copropiedad de la actora, pues en definitiva, no está inscrito. No obstante, la lógica impone que ha quedado perfectamente acreditado que se trata de un bien no de dominio publico, pues así lo declara el Ayuntamiento, además de no haberse realizado actos que confirmarían tal dominio por el Ayuntamiento, como pavimentado, alumbrado etc; si, además, tal terreno es utilizado por los convecinos a que afecta, por tener puertas o ventanas que van a dar al citado patio, por el que han venido entrando y saliendo desde tiempo inmemorial, el resultado no puede ser otro que el patio es copropiedad de las fincas a las que afecta y no de terceros, extraños o del Ayuntamiento, cuando éste último refiere que no es de su propiedad.
Por todo lo dicho ha de prosperar la acción ejercitada por Dª Inés .
QUINTO.- Queda por resolver lo relativo a la accesión invertida prevista en el Art. 361 del C. Civil y solicitada por Dª Milagros sobre los 14,42 metros cuadrados.
La Jurisprudencia exige para que prospere la accesión invertida los siguientes requisitos:
a) Que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado; b) Que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es de propiedad ajena; c) Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; d) Que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido; e) Que el edificante haya procedido de buena fe.
A la vista de los dictámenes periciales obrantes en Autos no existe duda que todos los requisitos se cumplen, quedando por determinar si concurre el último de los requisitos señalados, esto es, que el edificante haya procedido de buena fe.
En tal sentido la Sentencia del T.S. de 3 de abril de 1992 se dice que ha de partirse inexcusablemente de la concurrencia de bona fides, ya que la mala fe no se presume nunca, sino que ha de resultar probada.
Alude la demandante a que se demuestra que ha existido mala fe en base a que el terreno estaba suficientemente delimitado, que Milagros (o su padre), que construyó la vivienda, conocía perfectamente que el terreno no era de dominio público, que los hechos fueron denunciados ante la Guardia Civil desde el primer momento en que se produjo la apropiación, además de comunicarse a la demandada o su padre, instalándose posteriormente el correspondiente interdicto.
La demandada manifiesta que la contraria ha actuado de mala fe, por no haberse ejercitado el interdicto conforme a ley, de tal manera que en estos momentos se ha construido toda la vivienda y el derrumbe de parte de la misma ocasiona graves perjuicios.
La Sala considera que no ha existido mala fe, al menos no ha quedado probada la misma, pues si bien es cierto que existía una delimitación previa del terreno, no figura inscrito tal terreno a nombre de persona o comunidad alguna, sólo existiendo en su inicio la correspondiente documentación catastral en la que figuraba quién era el titular del bien.
Ha sido posteriormente, a través de este procedimiento, iniciado el 10 de Diciembre de 2004, cuando ha quedado demostrada la referida propiedad, siendo más acorde con las circunstancias y naturaleza de las costas, al no haberse paralizado la obra en sus inicios, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, (pues cuando ya se ejercitaron la obra estaba concluida), que se indemnice el valor del suelo por parte de Doña Milagros . El importe asciende a 8.423 €. Dicho importe es el resultado de la media hallada entre los dos dictámenes periciales ajuntados; por un lado el de la actora por importe de 16.133 €; por otro lado el de la demandada por importe de 712 €. La suma de los dos, asciende a 16.845 € y dividido por dos obtenemos el importe dicho.
Se ha tomado dicho valor en base a las siguientes consideraciones:
- La propia demandada en el suplico (fundamento de derecho primero de esta resolución) ha considerado que debe indemnizar por 714 € (precio del terreno), o bien con la cantidad que por tal concepto y por los daños y perjuicios, si existieren, queden acreditados en las actuaciones o en ejecución de sentencia.
Está admitiendo que, además del valor del terreno, han existido unos perjuicios.
- Al haberse apropiado de un terreno ha reducido la entrada al patio común, así como ha minorado luces y vistas que pudieran tener alguno de los vecinos.
- No se puede tener en consideración lo determinado por el Perito D. Pablo pues no valora sólo el suelo, sino la edificación, diciendo que se ha revalorizado la vivienda en un mínimo de 16.138,04 €. Es cierto que se ha de tener en cuenta que el demandado ha ejecutado una obra de dos alturas en los 14,42 m2, concretamente del siguiente modo: Sobre lo 14,42 m2 se ha construido con una planta de altura de 3,08 m2 y con dos plantas de altura en 11,34 m2, por lo que la edificabilidad actualizada, o superficie total construida, sobre esos 14,42 resulta ser: 3.08 +2 X 11,34 = 25,76 m2. Ello determina que lo agregado ha servido para la construcción de 25,76 m2 de vivienda.
- Por último hay que tener en cuenta que al haber añadido al suelo los 14,42 m2, la estructura de la finca es más regular, lo que beneficiara la habitabilidad de la vivienda.
SEXTA.- De conformidad con el Art. 576 de la L.E. Civil la anterior cantidad devengará los intereses allí determinados desde la fecha de la presente resolución.
SEPTIMA.- De conformidad con el Art. 394 de la L.E .C. cada parte abonará sus propias costas de la demanda principal en primera instancia y apelación.
Cada parte abonará sus propias costas en la reconvención.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Candelas González Bermejo en representación de Doña Milagros contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ávila de fecha 3 de Mayo de 2006 en lo relativo al primer apartado el Fallo de la misma.
Revocar la segunda parte del fallo, no estando obligada la demandada a restituir los 14,42 metros cuadrados apropiados, estimándose parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Candelas González Bermejo en representación de Dª Milagros , estando obligada a indemnizar a la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Mironcillo (Avila), por la apropiación de los 14,42 metros cuadrados, en la cantidad de 8.423 €; cantidad a la que se añaden los intereses del Art. 576 desde la fecha de al presente resolución.
En lo relativo a las costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 6º de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
