Última revisión
14/07/2006
Sentencia Civil Nº 174/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 113/2006 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 174/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100273
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00174/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil nº 113/2006
Juicio Verbal nº 485/2005
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca
SENTEN CIA Nº 174/2006
Ilmos. Sres. :
Presidente :
Sr. Puente Segura
Magistrados:
Sr. Casado Delgado
Sr. De la Fuente Honrubia.
En Cuenca, a catorce de julio de dos mil seis.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 485/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su Partido , promovidos a instancia de D. Baltasar , representado por el Procurador Sr. Nuño Fernández y asistido por el Letrado Sr. Gallén Matas, contra D. Rosendo , representado por el Procurador Sr. Marcilla López y asistido por el Letrado Sr. Jiménez Ferrandis , sobre reclamación de cantidad ; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 6 de febrero de 2006 , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Casado Delgado .
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó sentencia de fecha de 16 de febrero de 2006 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández , en nombre y representación de D. Baltasar , contra D. Rosendo , debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de la actora . Se condena en costas a la parte demandante".
Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación en el que , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando al Juzgado " ... previos los trámites legales oportunos acuerde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial y se dicte sentencia por la , revocando la recurrida, estime íntegramente la demanda condenando a D. Rosendo a satisfacer a mi mandante la cantidad de 1.300 € , más los intereses devengados por la misma desde la intimación judicial y ello con la expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia y declaración de oficio de las de la presente alzada".
Tercero.-Dado el correspondiente traslado del escrito de interposición del recurso a la contraparte, por la representación procesal de D. Rosendo se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 113/2006, turnándose ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. José Silva Pacheco señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2006.
Quinto.- Encontrándose de baja por enfermedad el Magistrado Ponente, por providencia de fecha19 de junio de 2006 se procedió a la designación de nuevo ponente recayendo en D. Casado Delgado , Magistrado en Comisión de Servicios en esta Audiencia Provincial , manteniéndose el señalamiento acordado para deliberación, votación y fallo .
Sexto.- La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas, en cuanto no se opongan a la presente resolución.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución..
Primero.- Discrepa el apelante con la sentencia pronunciada en la instancia alegando disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora en el razonamiento jurídico segundo en lo referente a la naturaleza de la relación jurídica que ligaba a las partes , pues mientras en la sentencia de instancia se afirma que el hospedaje reclamado en la presente litis tendría la consideración de salario, el recurrente afirma que nos encontramos en presencia de dos contratos distintos, uno de trabajo y otro de hospedaje , habiéndose acordado entre las partes que ni uno ni pediría el precio de su trabajo ni el otro el precio del hospedaje.
El motivo no puede ser estimado por cuánto, como con acierto señala la Juzgadora de Instancia , de dar por ciertas las manifestaciones del recurrente resultaría que no se habría concertado propiamente un contrato de hospedaje sino que se habría prestado el salario al trabajador en especie , por lo que cualquier tipo de reclamación debería ventilarse ante la Jurisdicción Social , resultando acreditado que entre las misma partes medio pleito laboral en el que el actor fue condenado por sentencia de 10 de mayo de 2005 a satisfacer al demandado la cantidad de 1.640,40 € por los salarios correspondientes a septiembre y la mitad de octubre de 2003, más parte proporcional de pagas extraordinarias, manutención y ropa de trabajo.
No puede entrarse a resolver en la presente causa si la parte proporcional del salario en especie excede o no del 30 de las percepciones laborales como previene el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y ello precisamente por que es la Jurisdicción Social la única competente para resolverlas contiendas que se susciten entre empresario y trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo, y ésta es la razón por la que en el fundamento de derecho segundo se manifiesta que dicha circunstancia debió ser alegadaa en el procedimiento laboral no siendo de recibo la reclamación efectuada ante la Jurisdicción Civil.
Segundo.- Discrepa el recurrente en el segundo motivo del recurso alegando error en la valoración de la prueba padecida por la Juzgadora " a quo" sosteniendo que en el procedimiento resultó acreditado el contrato de hospedaje mediante prueba directa representada por las manifestaciones del demandado en el acto del juicio laboral donde reconoció que estuvo hospedado 2 ó 3 días, la propia factura acompañada a la demanda de juicio monitorio y , mediante prueba indirecta o indiciaria, representada por el propio contrato de arrendamiento de habitación aportado por el demandado y transferencias de pago en el que no consta que el demandado girase cantidad alguna por arrendamiento.
Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Del mismo modo es preciso recordar que , conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( apartado 2º ) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor ( apartado 3º) .
Expuesto lo anterior y en el supuesto que se somete a revisión en alzada, la Sala participa de las conclusiones razonadas y razonables contenidas en la resolución recurrida , pues debemos partir del hecho representado porque el documento en el que el actor fundamenta su pretensión ( factura aportada como documento nº 4 del proceso monitorio y copia como documento nº 5 ) son de creación unilateral del actora de modo que , negado por el demandado que concertase contrato alguno de hospedaje en el local donde prestaba servicios, es al actor al que incumbe - ex art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - acreditar la existencia del contrato , la permanencia del demandado alojado en el local de su propiedad y el precio concertado , y ninguna de éstos hechos ha sido acreditado.
Así, respecto de las manifestaciones efectuadas por el demandado en el anterior proceso laboral en el que reconoció que estuvo alojado 2 ó 3 días, no puede extraerse un reconocimiento de la existencia de un contrato de hospedaje y menos en los términos definidos por el actor ( días y precio ) , sino simple y llanamente que se alojó esos días pero sin que mediara contrato de hospedaje alguno al no existir prueba alguna aseverativa del mismo, razones que conducen a la desestimación del correlativo motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación.
Tercero.- Como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sr. Nuño Fernández , en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca y su Partido de fecha de 6 de febrero de 2006, en el Juicio Verbal nº 485/2005 de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 113/2006, declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
