Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 174/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 93/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 174/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100260
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:260
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 174/06
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Spte.)
En la Ciudad de Salamanca, a seis de abril del dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Modificación de Medidas de Divorcio número 741/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 93/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Aurelio , representado por el Procurador D. Angel Martín Santiago y defendido por la Letrada Dª Cristina Fernández Villalobos y como demandadas-apeladas Dª María y Dª Andrea , representadas por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella y defendidas por el Letrado D. Aquilino Magide Bizarro.
Antecedentes
1º.- El día 24 de Noviembre de 2.005 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Aurelio representado por D. Angel Martín Santiago contra María y Andrea , absolviendo a éstas de las pretensiones contra ella contenidas, con imposición de costas a la parte actora".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio interpuesta por esta parte, sin hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, y ello con imposición a la parte demandada-apelada de las costas procesales de la apelación; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte en su día Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca por la que se desestime íntegramente el Recurso interpuesto, se confirme la Sentencia recurrida y se impongan las costas de segunda instancia al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23 de Marzo de 2.006, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca con fecha 24 de noviembre de 2005 , desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio formulada por la representación procesal de D. Aurelio , quien solicitaba la extinción o subsidiariamente la reducción de la pensión alimenticia que abona a favor de la hija Dª. Andrea . Dicha pensión fue fijada en la sentencia de divorcio en 1985, y su importe actual asciende a 100,16 euros.
Por la representación procesal del actor se interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador, que la condena en costas realizada en la instancia infringe la doctrina jurisprudencial de diversas Audiencias, a la vez que insiste en que se designe una cuenta para el pago de la pensión de la que sea titular la hija.
SEGUNDO.- El recurrente justifica la extinción de la pensión de alimentos en que la situación de la hija ha cambiado, ya que considera que es mayor de edad, se ha independizado, ha completado su formación académica, ha llevado a cabo trabajos temporales retribuidos y si no trabaja es por su voluntad. Es cierto que la hija tiene 22 años en el momento de presentar la demanda, pero como establece la sentencia de instancia, no se ha independizado sino que sigue viviendo con la madre, acaba de terminar una carrera universitaria en el año 2005 en el periodo normal de duración de los estudios, y la esporádica actividad que realiza como modelo no puede considerarse como un trabajo que le dé independencia, al hacer solamente unos dos pases al año por una pequeña retribución económica. Por ello, hay que considerar que permanecen las circunstancias de la hija que justifican su derecho a la pensión de alimentos, pues la conclusión de los estudios universitarios ya ni siquiera equivale siempre a la conclusión de la etapa de formación, y menos aún a la entrada inmediata en el mercado laboral. La modificación o extinción de la pensión se producirá en el momento en que el hija desarrolle una actividad laboral de forma continuada y estable, pero será acreedora de la pensión mientras no consiga rentabilizar la formación adquirida, siempre que sea durante un periodo razonable y muestre la oportuna diligencia en completar su formación o en la búsqueda de trabajo.
TERCERO.- Alega también el recurrente que no se ha tenido en cuenta ni se ha valorado la extensa prueba documental aportada con la que acredita sus actuales ingresos y la cuantía de sus gastos. Alega que descontando a sus ingresos sus gastos fijos, le quedan 270 euros al mes, que distribuido entre los cinco miembros de su actual familia más la hija del anterior matrimonio, da un resultado de 45,08 euros por persona, que es a lo que debería reducirse la pensión. Sostiene que se ha producido una variación de su situación económica con el nacimiento de un nuevo hijo, que constituye una alteración sustancial de las circunstancias.
Tras el análisis de las pruebas practicadas, no se aprecia la existencia de error de apreciación, por lo que, de entrada, ha de ser ratificada la conclusión del juzgador a quo. La acreditación de los gastos mensuales no puede ser por sí sólo un elemento para valorar una situación económica como precaria, pues algunos de tales gastos son voluntarios, y bastaría con contraer cuantiosos gastos para solicitar la eliminación de compromisos legales. Por tanto, por sí sólo no sirve para justificar que se ha producido una variación en la situación económica, respecto al momento en que se fijó la pensión. Y en cuanto al nacimiento del nuevo hijo, su influencia respecto a las previas pensiones de alimentos es relativa y discutible, pues si bien provoca un cambio de circunstancias, este es voluntario y libremente asumido, y sólo en casos muy concretos ha de afectar a obligaciones contraídas con anterioridad. Si el nacimiento de un hijo fuera un cambio de circunstancias relevante, ya habría tenido que reducirse la pensión con el nacimiento de los dos hijos anteriores. La cuantía de la pensión no es tan elevada como para que pueda tener un grave impacto en la economía familiar del recurrente, ni como para que el cambio de circunstancias alegado deba significar una reducción del importe de la misma, pues tal reducción provocaría que dejara de cumplir la función alimenticia y asistencial para la que fue fijada. Por tanto no se considera que los hechos acreditados sean suficientemente relevantes para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la medida cuya supresión o reducción se solicita.
CUARTO.- Tampoco procede ordenar la designación de una cuenta bancaria de la que la hija sea titular para el pago de la pensión que desde su inicio se abona en una cuenta de la madre. No se considera justificado ya que la hija convive con la madre, también obligada a prestar alimentos, y en todo caso, es la hija demandada la que podría tener interés y solicitar que fuera abonada la pensión en una cuenta de su titularidad.
QUINTO.- Respecto al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, ha de señalarse que pese a la desestimación de la demanda, conformadamente con el art. 394.1 LEC aplicable al caso, dadas las circunstancias concurrentes, la apariencia por las circunstancias de la hija y la poca información de que puede disponer el actor, había dudas de hecho, que hacían que la demanda contara con base fáctica bastante para someter a la jurisdicción la presente cuestión litigiosa. Y dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de las cuestiones debatidas tendentes a la configuración de una situación jurídica de índole familiar, no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Procede, por tanto, desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la condena en costas al actor apelante que la misma realiza. Por la revocación parcial de la sentencia, conforme a lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede realizar expresa imposición de las costas generadas por esta apelación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca con fecha 24 de noviembre de 2005 , en cuanto a la condena en costas al actor, estimando únicamente en ese extremo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , para declarar que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera instancia, y confirmamos la sentencia en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
