Última revisión
02/05/2007
Sentencia Civil Nº 174/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 139/2007 de 02 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 174/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100166
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00174/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2007
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 174
En el Rollo de apelación núm. 139/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 249/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, siendo apelante MASAS CONGELADAS, SA, representado por el Procurador SRA. FUERTES PEREZ y asistido por el Letrado SR. GONZALEZ GONZALEZ; y como parte apelada AEGON SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador/a SR. LOBO FERNANDEZ y asistido/a por el Letrado SRA. DOÑA MARINA ALVAREZ SANTOS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 1-12-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lobo Fernández quien comparece en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (15.123,32 euros), intereses legales desde el 21 de marzo de 2.006, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, y expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por la Aseguradora en reclamación del importe de las primas pactadas por las dos pólizas de seguros a favor de la mercantil demandada, que se opone afirmando que la actora conoció de manera fehaciente y en tiempo sobrado su voluntad de no prorrogar la vigencia de dichas pólizas con la finalidad de extinguir ambos contratos de seguros.
La recurrida, por el contrario, entiende que la demandante no tuvo conocimiento expreso de dicha voluntad opositora, ya que nada le comunicó al respecto la mencionada correduría de seguros que medió en la contratación y a la que, en efecto, la demandada había notificado dicha voluntad de no renovar las pólizas.
SEGUNDO.- El art. 22, pfo. 2º, de la Ley de Contrato de Seguro exige comunicación escrita por parte del asegurado a la otra parte (aseguradora), en la que conste su oposición a la prorroga del contrato, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. El Tribunal Supremo, al respecto, tiene declarado que no existe obstáculo alguno para dar validez y eficacia a la notificación oral, siempre que sea fehaciente y que, por ser una declaración de voluntad recepticia, sea conocida en tiempo por el asegurador.
Por otro lado, el recurso no pretende ignorar dicha patente falta de notificación por parte del corredor de seguros a la Aseguradora demandante, sino, por el contrario, afirma que el conocimiento de la mencionada voluntad opositora de la demandada fue puesta en conocimiento de la actora en el mes de diciembre de 2.004, con motivo de la reunión que mantuvieron los representantes de la demandada (Sra. Beatriz ) y de la actora (Sr. Jose Augusto ), en la que aquélla puso de relieve su manifiesta intención de no renovar no sólo las pólizas ahora reclamadas, sino todas las que entonces tenía la demandada con la actora, como lo evidencia que todas ellas (salvo las litigiosas) no fueron renovadas.
TERCERO.- La prueba testifical es la única que permite afirmar las conversaciones entre las partes. Ahora bien, como la propia parte demandada reconoce expresamente, en dichas conversaciones nunca se aludió a las dos pólizas reclamadas en el presente juicio, precisamente (es su propia declaración en el escrito de interposición del presente recurso) porque daba por sentado que su anterior comunicación de no prorrogar dichas dos pólizas, ya notificada a la correduría de seguros mediadora en las mismas, había sido notificada a su vez por ésta a la actora, por lo que en la relación conteniendo las restantes pólizas, que, en efecto, no fueron renovadas, no figuraban las dos cuya prima hoy se reclama en el presente.
Existieron, por tanto, conversaciones mantenidas en diciembre de 2.004 para determinar la renovación o no de las pólizas del grupo empresarial (Alimerka) al que pertenece la demandada, pero en las mismas no se aludió a las pólizas que ahora se reclaman, por lo que la exigencia de una notificación fehaciente no existió y en consecuencia, habiendo aceptado la actora la renuncia de todas las que expresamente le fueron notificadas, continuó con las omitidas, por lo que de existir omisión alguna, ésta no puede recaer en la citada, sino en todo caso en la demandada, bien por no hacer expresa referencia a las tan repetidas dos pólizas, bien por abandonar la comunicación en manos de la correduría de seguros, que al no haber trasladado dicha comunicación a la actora, no pudo ésta tener por resueltas las mismas.
CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, imponiendo a la apelante las costas de su recurso, según el art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por MASAS CONGELADAS, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ORDINARIO, que con el número 249/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
