Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Civil Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 741/2006 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 174/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100291

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00174/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000741/2006

SENTENCIA Núm. 174/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a once de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1228/05, Rollo núm. 741/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante INMOBEL-CENTER, S.L. representado por el Procurador Sr. Villa Álvarez bajo la dirección letrada de D. Rafael Maese Fernández, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA DE DIRECCION000 , NUM000 DE GIJÓN, representado por el Procurador Sra. Menéndez Álvarez bajo la dirección letrada de Dª Mª Luz Luna Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "P.L.Z. Inmobel-Center, S.L.", representada por su administrador único D. Juan Ramón , contra la Comunidad de Propietarios de la Plaza de DIRECCION000 , nº NUM000 de Gijón, que fue representada por la Procurador a Dª Carmen Menéndez Álvarez, y, en consecuencia debo acordar lo siguiente: 1º.- Se absuelve ala Comunidad demandada de las pretensiones de la actora. 2º.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de P.L.Z. INMOBEL-CENTER, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo de transcripción de la sentencia con motivo de la huelga de los funcionarios de la Administración de Justicia.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente "P.L.Z. INMOBEL-CENTER, S.L." se interesa la revocación de la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana para acoger la demanda por ella interpuesta contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DE DIRECCION000 , NUM000 DE GIJON" en la que, ejercitando las acciones dimanantes del los arts. 10.1 y concordantes de la L.P.H. y 1.902 y concordantes del C.c., en esencia, interesaba se declarara que dicha demandada se halla obligada a eliminar los desperfectos existentes en el portal y escaleras de acceso a las viviendas, descritos en el hecho cuarto de la demanda, condenándola a ejecutar las obras necesarias para ello (fol.7).

La Comunidad apelada instó la confirmación de la resolución recurrida con costas a la entidad apelante (fol. 148).

Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate en orden a su adecuada resolución debe señalarse que, con independencia de que se trate de defectos constructivos susceptibles de integrar el concepto de ruina, ya sea material o funcional, y de que, por tanto, los diferentes integrantes en el proceso constructivo (promotor, constructor, dirección técnica, etc.) puedan resultar responsables en la esfera que les es propia, ya sea con carácter solidario o mancomunado, a tenor de lo señalado en el art. 1.591 del C.c . o, en su caso, L.O.E., y doctrina jurisprudencial que los interpreta, es lo cierto que tal responsabilidad no excluye el deber que, en las edificaciones constituidas en régimen de Propiedad Horizontal, tiene la Comunidad de Propietarios de mantener el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y uso a tenor de lo señalado en el art. 10 de la L.P.H. que, en su número 1 , les impone de manera taxativa la obligación de ejecutar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de manera que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, ya que las acciones que dimanan de unos y otros preceptos no resultan incompatibles entre sí, por lo que el hecho de que la Comunidad o incluso un comunero ante la pasividad de aquélla pueda dirigirse contra los intervinientes en el referido proceso, ello no excluye que cualquier copropietario pueda solicitar de la Comunidad las ejecución de las obras que sean necesarias para la subsanación de los desperfectos, sin que sea preciso que los daños se hubieren manifestado fuera del período de garantía o de que, en su caso, hubieren prescrito las acciones dimanantes del citado art. 1.591 del C.c . o de la L.O.E., pues cada una de dichas acciones tiene su propio ámbito, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la Comunidad para después repetir contra los directamente responsables del vicio constructivo.

Tercero.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal tras ejercer la función revisora que le es propia llega a una conclusión diferente a la que se sienta en la recurrida, sin que ello implique un demérito para la misma, toda vez que si bien es cierto que, de un lado, la Comunidad apelada en su Junta Ordinaria de 17 de enero de 2.005, a la que asistió la recurrente, en el trámite de ruegos y preguntas, se acordó por la unanimidad de los asistentes, facultar la Presidente entrante para realizar cuantas gestiones fueran necesarias a fin de conseguir que el promotor hiciera los arreglos pendientes, especialmente las humedades, y que si en el plazo de dos meses no hubiera sido posible conseguir el arreglo por parte del promotor, fuera la comunidad la que se hiciera cargo del arreglo (fols. 29 y 30) y, de otro, a la vista de la carta remitida el 3 de febrero de 2.005 por " Construcciones Florentino Riestra, Gijón, S.L. (fol. 62), que la referida entidad habría asumido la reparación de las humedades litigiosas, también lo es que la misma entidad con fecha 22-9-2005, reconoce que las obras se hallan sin ejecutar y que procederán a su ejecución (fol. 63), siendo el caso, que según se infiere del acta de presencia de 15 de febrero de 2.006 y ampliación del informe unido con la demanda, aportadas por la actora en el acto de la audiencia previa (fols. 79 a 94), puestas en relación con las manifestaciones vertidas por la apelada en la oposición al recurso (fol. 144), aunque se habría procedido a una primera reparación por parte del constructor, según dice la Comunidad en dicha oposición, no se habría llegado a atajar el problema, por lo que se hacía preciso una segunda, que al día de hoy no consta haya sido llevada a efecto, antes al contrario, del informe técnico unido con el referido escrito de oposición de fecha 15 de mayo de 2.006, parece inferirse lo contrario en la medida que en él se viene a decir que, aunque se considera que las humedades generadas no devienen de causas propias, sino de la comunidad colindante, con el objeto de dar una correcta prestación de servicios post-venta "Florentino Riestra Gijón, S.L. pretende subsanar las patologías e intentará la reparación de las zonas afectadas mediante el saneamiento de los paramentos, picado de las cargas, ejecución de maestreado de carga, etc..

En su consecuencia, con independencia de las acciones que puedan asistir a la comunidad frente a los causantes directos de las humedades y daños de ellas dimanantes, es lo cierto que ella se halla obligada a ejecutar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble de modo que devenga idóneo al fin que le es propio, lo que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que aún ateniéndose al referido acuerdo comunitario de 17 de enero de 2.005, han transcurrido en exceso los dos mes meses a que en el mismo se hace referencia para la ejecución de la sobras por parte de la promotora, razón por la cual debe darse lugar a la acción ejercitada dimanante del art. 10 de la L.P.H . para acoger la demanda y condenar a la misma en los términos en ella solicitados, habida cuenta que la realidad de las deficiencias no es negada por la demandada.

Cuarto.- De cuanto antecede se desprende que el recurso debe ser estimado y en armonía con ello revocada la resolución recurrida para acoger la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin expresa imposición respecto de las de esta alzada ( Art. 394 y 398 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad "P.L.Z. Inmobel-center, S.L: contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 1.228/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón ; resolución que íntegramente se revoca para acoger la demanda formulada por dicha recurrente contra "Comunidad de Propietarios de la Plaza de DIRECCION000 , NUM000 de Gijón" y en su consecuencia se declara que dicha demandada debe eliminar los desperfectos existentes en el portal y en las escaleras de acceso a las viviendas descritos en el hecho cuarto de la demanda, condenándola a realizar las obras precisas y necesarias para la eliminación de los desconches, desprendimientos y manchas de hongos y humedades que presentan dichos paramentos, con expresa imposición de costas de la primera instancia a dicha demandada y sin expresa imposición respecto de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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