Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 41/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 174/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 41/2008
Autos: juicio verbal nº: 332/2007
Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 174/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, treinta de abril de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 41/2008, en el que ha sido parte apelante D. Ángel y
DÑA. Lidia , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el
Letrado D. JOSEP PUJOL I SUREDA; y como parte apelada D. Jesús Manuel y DÑA. Trinidad , representada por la
Procuradora DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA , y dirigida por el Letrado D.JOSEP TULSA VALENTI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 332/2007 , seguidos a instancias de D. Ángel y DÑA. Lidia, representado por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP PUJOL SUREDA, contra D. Jesús Manuel y DÑA. Trinidad, representado por la Procuradora DÑA. MONTSE CABELLO PANEQUE, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP TULSA VALENTI , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Lidia i Ángel, representados por la procuradora Sra. Maestro, y asisitidos del letrado Sr. Pujol, contra Trinidad y Jesús Manuel, representados por la procuradora Sra. Bacello, defendidos por el Letrado Sr. Quintano, debo absolveer y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Todo ello con expresa condena en costas a la part actora. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Trinidad i Jesús Manuel, representados por la procuradora Sra. Cabello, defendidos por el letrado Sr. Quintano, contra Lidia y Ángel, representados por la procuradora Sra. Maestro y asistidos del letrado Sr. Pujol, debo declarar y declaro la resolución el contrato de compreventa de 16 de mayo de 2005, por incumplimiento de los pactos segundo y quinto imputable a los demandados en reconvención. Todo ello con expresa condena en costas a estos últimos.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 22-10-07 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- Frente a la desestimación de la demanda interpuesta se alza la parte actora en solicitud de su revocación.
Están contestes las partes y por lo tanto no plantea controversia en que los actores y recurrentes y la madre de los demandados suscribieron un contrato de venta de fecha 16 mayo 2005 siendo su objeto una finca rústica sita en Albons por el precio de 600? a satisfacer en el momento de elevar a pública la compraventa que habría de otorgarse antes de diciembre de 2005. En el pacto tercero se establecía que la falta de pago de las cantidades facultaría a la parte vendedora para rescindir el contrato según lo dispuesto en el art. 1504 CCivil . La venta no podría realizarse hasta tanto la vendedora no se adjudicase la finca por título de herencia de su abuela.
La Sentencia desestima la demanda con fundamento en que, la propia parte vendedora, en acta de manifestaciones de fecha 17.Enero.2006 rescindió unilateralmente la venta.
SEGUNDO.- La pretensión de los demandantes y recurrentes es la elevación a pública de la compraventa en cuestión y para ello, en el recurso, se viene a sostener la misma línea argumental que se mantuvo en la instancia, sin haberse practicado nueva prueba en esta alzada, por lo que debemos estar a lo probado en el Juzgado "a quo".
El recurso parte de la base de considerar acreditada que la no elevación a pública de la venta se debió, única y exclusivamente a la actitud de la parte vendedora por no ser propietaria de la finca objeto de contrato en el momento del pacto o acuerdo y en el hecho de que los recurrentes cumplieron en todo momento con su obligación de pago, por lo que no es posible validar la rescisión del contrato verificado por la vendedora. Finaliza solicitando la no imposición de costas al considerar la concurrencia de dudas de hecho o derecho.
El contrato a tener en cuenta es el firmado por todas las partes en fecha 16 marzo 2005 y que es aportado como documento nº 6 de la demanda (folio 22); no puede tenerse como pacto de dicha compraventa el manuscrito suscrito únicamente por la vendedora en fecha 26 marzo 2005, esto es, diez días después de la venta, en la medida en que suponen unas simples manifestaciones que no aparecen firmadas por los compradores; en todo caso en dicho documento se viene a decir que el huerto está pendiente de venta una vez se haya puesto los documentos en regla.
El contrato estipulaba en su cláusula segunda "que la escritura de compraventa habrá de otorgarse antes del mes de Diciembre de 2005 ", esto es, no es cierto como sostiene el recurso que la elevación a pública de la venta quedaba diferida al momento en que la vendedora fuese propietaria del huerto por vía de herencia, además de que dicho pacto o condición, se podían haber estipulado igualmente en la escritura pública de venta; dicho de otra manera, aquella pendencia en la herencia no supuso una condición suspensiva en la compraventa de modo y manera que la escritura pública debía de hacerse cuando la vendedora tuviese inmatriculada la finca rústica a su favor y ello se desprende de los requerimientos notariales que los compradores hicieron a la vendedora por conducto notarial de 24 febrero 2006 y 24 marzo 2006 (doc. nº 8 y 9 de la demanda a folios 35 y 44 respectivamente) en los que no citan dicha condición, tal y como pretende el recurso.
La vendedora por medio de documento notarial de fecha 17 enero 2006 remitió una carta a los compradores donde daba por rescindida la venta al amparo del art. 1504 CCivil por no haber satisfechos aquellos el precio estipulado, que según el pacto segundo debían de abonarse antes de la elevación a pública de la venta y en cualquier caso antes de Diciembre de 2005. De ello se infiere, tal y como hace el Juzgador de instancia, en que los compradores nunca requirieron a la vendedora de elevar a pública la venta ni tampoco hicieron ofrecimiento de pago ni consignaron el precio estipulado, pudiendo hacerlo, tanto por lo exiguo de la compra como por la posibilidad de elevar a pública la venta tal y como anteriormente se expuso.
Lo anterior supone la desestimación del motivo del recurso en orden a que los recurrentes, siempre mostraron una voluntad clara de pago, de cumplir en definitiva, es mas, ni siquiera se acredita dicha intención de pago siquiera por medio de prueba testifical; siendo ello así era clara la facultad de resolución de la vendedora. Curiosamente los recurrentes hacen ofrecimiento de pago los compradores cuando tienen constancia expresa de la rescisión de la venta por la vendedora, esto es, en la respuesta a la carta remitida mostrando tal intención.
Lo anterior pasa por desestimar el recurso en su totalidad, incluso en la imposición de las costas dado que la duda de hecho o derecho no aparece acreditada en ninguna parte del recurso y, desde luego, la posibilidad de rescisión por incumplimiento de pago, no alumbraba ningún atisbo de duda dada la redacción del art. 1258 CCivil .
TERCERO.- Las costas del recurso por su desestimación deben correr a cargo de los recurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante D. Ángel y DÑA. Lidia, contra la resolución de fecha 22-10-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de Juicio verbal nº 332/07 , de los que este Rollo dimana, y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
