Sentencia Civil Nº 174/20...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Civil Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 291/2007 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 174/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100130


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00174/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 291 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a treinta y uno de marzo de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 215 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO , a los que ha correspondido el Rollo 291 /2007 , en los que aparece como parte apelante DON Cristobal representado por el procurador DON JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, y como apelado DON Benjamín Y CONSTRUCCIONES SEDANO TORRES, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON LUIS FERNANDO POZAS OSSET, sobre incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 18 de mayo de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Angel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de DON Cristobal contra DON Benjamín Y CONSTRUCCIONES SEDANO TORRES S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas y ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el procurador Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SEDANO TORRES S.L. debo condenar y condeno al demandante DON Cristobal a que abone a CONSTRUCCIONES SEDANO TORRES la cantidad de 27.764,53 euros, más el interés legal.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de la demanda a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Cristobal , al que se opuso la parte apelada DON Benjamín Y CONSTRUCCIONES SEDANO TORRES, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Cristobal contra don Benjamín y Construcciones Sedano Torres, S.L. planteaba acción por responsabilidad contractual, solicitando la condena de los demandados al cumplimiento de los contratos concertados, con demolición íntegra y reconstrucción de la obra ejecutada, o subsidiariamente a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Todo ello relatando que, en fecha 28 de Octubre de 1998, el actor suscribió contrato con el arquitecto demandado, don Benjamín , al que encomendó la elaboración de un proyecto de ejecución y dirección de obras de una vivienda unifamiliar en la Urbanización Las Piscinas, al término de Ciempozuelos, y posteriormente, en 12 de Marzo de 1999, concertó con la sociedad demandada un contrato de arrendamiento de obra sobre dicho proyecto, con un presupuesto de 14.300.000 pts., durante cuya ejecución planteó reclamación escrita a los demandados en fechas 23 y 25 de Julio de 1999, hasta que el día 2 de Diciembre de 1999, actor y constructora, con el fin de solventar sus diferencias, firmaron un acuerdo transaccional, para que el aparejador don Rubén efectuara una medición de lo realmente ejecutado hasta ese momento, sobre cuya base se calcularía el precio de lo construido, del cual don Cristobal pagaría un noventa y cinco por ciento, y posteriormente, una vez subsanados los expresados defectos apreciados, el cinco por ciento restante. Sin embargo, el actor no está conforme con el informe de medición, por reputar incorrectos sus resultados. Las deficiencias constructivas que subsisten, y que motivan la interposición de la demanda, consisten, en primer lugar, en la alteración relativa a la estructura y forjados de la vivienda, que se proyectaron en hormigón, y se construyeron sin embargo en acero laminado. En segundo lugar, existió un error en la medición, pues la parcela mide 6'25 m. de ancho, y sin embargo el proyecto parte de un ancho de 6'5 m., lo que ha obligado a alterar la configuración interior de la vivienda. La rampa del garaje tiene una pendiente del 24%, cuando la proyectada y exigida por el Ayuntamiento es del 16%. La cámara aislante está presupuestada con enfoscado interior, que no se ha efectuado. Finalmente, se enuncian y cuantifican diversos defectos puntuales; así como gastos derivados de informes técnicos y de legalización de la obra, trabajo directo efectuado por la propiedad para subsanar la inclinación de la rampa del garaje y otras gestiones, cuantificado en 500.000 pts.; y se añaden gastos morales derivados de las incomodidades y molestias padecidas a consecuencia del incumplimiento contractual.

Construcciones Sedano Torres, S.L. plantea demanda reconvencional contra don Cristobal , argumentando que éste incumplió el acuerdo transaccional alcanzado en 2 de Diciembre de 1999, en el que se comprometió a pagar el noventa y cinco por ciento de la medición realizada por el aparejador don Rubén , pese a lo que no realizó pago alguno, lo que motivó que la reconviniente no acometiera la subsanación de defectos, que sólo había de comenzar a partir de recibir el expresado pago. Por lo que reclama la suma pendiente de abono, que asciende a 27.764'53 ?. Asimismo, se reclaman otros 7.813'15 ? por mejoras introducidas durante la ejecución de la obra.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras enunciar los hechos declarados probados en virtud de la prueba practicada, considera justificado que la variación de las obras motivada por la diferencia de medición de la fachada, en veinticinco cms., fue una circunstancia conocida y asumida por la propiedad, según resulta de la prueba documental, significadamente del Libro de Órdenes, cuyas anotaciones coinciden con las incidencias documentales acreditadas en autos, y declaraciones coincidentes de los demandados, así como por razón de los actos propios ejecutados por el actor. De otro lado, consta que a 22 de Octubre de 1999, según informa el aparejador don Rubén (contratado por la propiedad), la obra se encontraba "prácticamente terminada, a falta de barandillas y rejas en escaleras y fachadas; pequeños remates y arreglo de humedades existentes en diversas dependencias", en tanto que ese mismo técnico emite dictamen en Enero de 2000 evaluando el total de lo ejecutado en 13.100.000 pts., sobre un presupuesto total de 14.300.000 pts. Por otro lado, se concluye que la falta de ejecución de la porción de obra que restaba, fue imputable a la propiedad, pues, tras haber suscrito el acuerdo de 2 de Diciembre de 1999, no satisfizo el noventa y cinco por ciento de la obra hasta entonces ejecutada, pese a haberse comprometido a ello, y habida cuenta que la ejecución del resto quedó supeditada y condicionada a ese pago. De todo lo cual resulta que quien ha incurrido en incumplimiento no es la parte demandada, sino el actor, al no facilitar a la constructora y arquitecto la posibilidad de cumplir el acuerdo de 2 de Diciembre, y desatender las obligaciones que por su parte le incumbían; por lo que resultan de aplicación los arts. 1588 y 1594 Cc ., en relación con su art. 1124 , a propósito del desistimiento unilateral del dueño de la obra, por razón del impago de la obra ejecutada y recibida como causa impeditiva de que el dueño de la obra pueda alegar incumplimiento del contratista, o del arquitecto. En cuanto a la demanda reconvencional, hallándose probado que don Cristobal satisfizo un total de 9.680.371 pts., esta cantidad debe descontarse del presupuesto global pactado, que asciende a 14.300.000 pts., de donde resulta que la propiedad debe satisfacer la diferencia, que asciende a 4.619.629 pts., o 27.764'53 ?. De otra parte, no resulta probado que la constructora introdujera las modificaciones cuyo pago reclama, por 7.813'15 ?, desestimándose por tanto en ese aspecto la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Cristobal , alegando en primer lugar que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, cuando declara que todas las modificaciones y alteraciones introducidas en el curso de la obra fueron conocidas y aceptadas por la propiedad, y sustenta esa declaración únicamente en el Libro de Órdenes, unilateralmente elaborado por la dirección facultativa. Añade que existen defectos constructivos, como la excesiva pendiente de la rampa del garaje, que no tienen la consideración de modificaciones de proyecto, y sin embargo también se dicen consentidas por la propiedad.

El planteamiento de la parte apelante no refleja correctamente los razonamientos de la sentencia, pues en ellos únicamente se valora la prueba practicada sobre el consentimiento prestado por el demandante a lo que efectivamente constituyen cambios de lo ejecutado sobre lo proyectado (especialmente la reducción de la anchura de la vivienda por las dimensiones reales de la parcela), y no el consentimiento otorgado a propósito de lo que constituyen defectos de construcción (así, la rampa excesiva del garaje).

En cuanto a la prueba practicada sobre la prestación de dicho consentimiento, es acertado el criterio de la sentencia impugnada que atribuye eficacia probatoria, no decisiva pero sí relevante, al Libro de Órdenes elaborado por la dirección facultativa. Pues pese a tratarse de un documento confeccionado sin intervención de la propiedad, tiene como específica finalidad reflejar las incidencias acaecidas en la ejecución de la obra, y su redacción se produce simultáneamente a esas incidencias. De modo que, si bien no hace prueba plena, sí despliega eficacia probatoria cuando su contenido coincide con el resultado de otros medios de prueba, como ahora sucede.

En concreto, la incidencia relativa a la anchura de la parcela a construir, que en el proyecto constaba tener 6'5 m., constatándose en el replanteo, acometido en 16 de Marzo de 1999, que sólo alcanzaba 6'25 m., se refleja en el Libro de Órdenes expresando que se comunica a la propiedad, y se acuerda con ésta modificar la planta de la obra proyectada, reduciendo la fachada y prolongando el fondo, y esa conformidad inicial prestada por don Cristobal queda efectivamente constatada por diversas vías. Así, a través de su propia conducta, pues no opuso protesta y aceptó la continuación de la obra, sin solicitar compensación de clase alguna, y sin instar tampoco la elaboración de otro proyecto diferente ajustado a esa medida de 6'25 m. A tenor del Libro de Órdenes, y en manifestación coincidente con ambos demandados, se sucedieron las reuniones, incluso con posterioridad a que en el mes de Julio don Cristobal enviara sendas cartas a los demandados, a lo largo del mes de Agosto, de igual forma que en 26 de Agosto de 1999 el actor satisfizo una parte del precio pendiente de pago.

Junto a lo expuesto, resulta determinante la circunstancia de que el día 2 de Diciembre de 1999 se suscribió un acuerdo transaccional entre las partes, con efectos plenamente vinculantes para ambas, en que se describían las obligaciones asumidas por cada una de ellas al objeto de concluir la ejecución del contrato de arrendamiento de obra, sin recoger en ese contrato exigencia de la propiedad tendente a subsanar las alteraciones de proyecto introducidas al tiempo del replanteo.

En definitiva, la alteración se entiende consentida por la propiedad, y asumida sin pretender contraprestación indemnizatoria, a tenor de la doctrina de los propios actos, entendiendo por tales aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor; con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla (Ss. T.S. 15.Jun.2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ).

Igual razonamiento debe aplicarse a otras alteraciones introducidas en el curso de la ejecución de la obra, como lo es la referente a la estructura y forjados, que se proyectan y presupuestan en hormigón armado, pero sin embargo se construyen en acero laminado, alternativa de precio similar a la primera y de la que no resulta haberse producido resultado dañoso alguno.

TERCERO.- En el segundo de los motivos de apelación, se argumenta que los sucesivos pagos efectuados por don Cristobal a la constructora y al arquitecto demandados no implican conformidad con las alteraciones introducidas durante la ejecución de la obra, ni desde luego con los vicios o defectos constructivos, cuya subsanación está facultado en todo caso a exigir.

Nuevamente debe diferenciarse entre las alteraciones en lo ejecutado, y los vicios constructivos, a propósito del consentimiento tácito que se dice prestado por la propiedad, pues ciertamente no cabe entender aceptados los vicios de construcción, ni tampoco se pretende así en la fundamentación de la sentencia apelada.

En relación con las modificaciones del proyecto introducidas en el curso de la construcción, se comparte el criterio de la sentencia recurrida, cuando deduce la aquiescencia del demandante del hecho de que éste realizara sucesivamente pagos por la construcción, que se produjeron durante los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, el último de ellos el 26 de Agosto de 1999, por la suma de dos millones de pts. Ello no implica anudar indefectiblemente la prestación de consentimiento a la realización de pagos comprometidos, sino que se valora como uno más de los diversos elementos de hecho que conducen a demostrar sólidamente ese consentimiento. Retomando los anteriores razonamientos, la aceptación de las modificaciones de proyecto por parte de don Cristobal se desprende de circunstancias adicionales a los pagos aplazados, como lo es el contenido del ya citado acuerdo transaccional alcanzado en 2 de Diciembre de 1999, en el que se pactaron los términos aceptados para dar por cumplido el contrato, sin mención alguna a aquellas alteraciones, como la modificación de la anchura de la planta, o el cambio de materiales de la estructura.

CUARTO.- La parte apelante discrepa de la eficacia vinculante del acuerdo alcanzado el 2 de Diciembre de 1999, y explica que ese acuerdo no conlleva la aceptación de defectos constructivos, sino que por el contrario previene su subsanación. Pone de manifiesto la incompatibilidad del contenido de los documentos números 7 y 13 de la demanda, el primero de ellos representado por informe sobre defectos de construcción elaborado por el arquitecto técnico don Rubén en 22 de Octubre de 1999, y el segundo representado por la medición de la obra realmente ejecutada que efectúa ese mismo aparejador en el mes de Enero de 2000. Por otro lado, y también en relación con el contrato de 2 de Diciembre de 1999, aduce don Cristobal que no es cierto que impidiera a la constructora acometer los trabajos de subsanación de los defectos constructivos.

Se hace preciso reiterar que (en contra de lo nuevamente aducido en el recurso) ni el acuerdo alcanzado en 2 de Diciembre implica aceptación de los defectos constructivos que pudiera presentar la vivienda, ni así se declara en la sentencia recurrida.

Sobre la conducta impeditiva de don Cristobal declarada en la sentencia y negada en el recurso, es lo cierto que aquél incumplió la condición previa pactada en aquel contrato para que se iniciaran los trabajos de subsanación, pues la cláusula tercera del documento dispone que "una vez realizadas dichas operaciones (de medición de lo ejecutado), de acuerdo ambas partes, se hará efectivo el 95 % del precio de dicha ejecución, mediando la entrega de la correspondiente certificación de la obra terminada" y "la parte constructora se compromete a, una vez efectuado el pago del mencionado 95 % de la ejecución de la obra, hacer entrega de la misma..." y "...el 5 % restante será entregado una vez revisada la vivienda y efectuados los arreglos necesarios de los que previamente se ha pasado una lista para su ejecución". Es decir, las partes supeditaron el comienzo de los trabajos de rectificación al efectivo pago del 95 % de lo ejecutado, pago que nunca llegó a realizarse, ni por tanto se iniciaron las obras de subsanación. Sin que ello implique constitución en mora de los demandados, ante el recíproco y previo incumplimiento reprochable a la propiedad.

QUINTO.- En cuanto a los documentos 7 y 13 de la demanda, que la parte apelante contrapone entre sí, no son en absoluto incompatibles, y de hecho están elaborados ambos por el arquitecto técnico don Rubén .

El documento 13, se elaboró en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en 2 de Diciembre de 1999, a cuyo tenor "arquitecto y aparejador nombrados para la ejecución de la misma, se reunirán para hacer las correspondientes mediciones necesarias para determinar la exactitud y ajuste de lo realmente ejecutado con el proyecto de ejecución. Las medidas realizadas por ambos peritos, serán aceptadas por ambas partes", "del resultado de dichas mediciones, aplicando los precios señalados en el proyecto, se hará el cálculo real de la obra" y "una vez realizadas dichas operaciones, de acuerdo ambas partes, se hará efectivo el 95 % del precio de dicha ejecución...". En cuyo cumplimiento, el documento 13, elaborado en el mes de Enero de 2000, contiene detalladamente las mediciones de la obra hasta entonces ejecutada, diferenciada por capítulos que incluyen cálculo de costes según el proyecto, y que arroja un total (según rectificación anotada) de 13.184.718 pts., o 79.241,75 ?, resultado que vincula a ambas partes de acuerdo con lo convenido, y del que no pueden apartarse unilateralmente, de forma que la propiedad quedaba comprometida a satisfacer ese porcentaje del precio de lo ejecutado. En ese sentido, no puede prosperar la alegación del recurso que niega efectos vinculantes al resultado de la medición, pues es lícito y obligatorio el pacto mediante el que las partes se someten al informe técnico de un tercero, sin perjuicio de la facultad de impugnar el resultado mediante concurrencia de justa causa, impugnación que no ha sido planteada por el demandante, que se limita a accionar prescindiendo del pacto transaccional alcanzado.

De otro lado, el documento número 7 expresa determinados aspectos de la obra ejecutada que se apartan de lo inicialmente proyectado, así como diversos defectos constructivos, apreciados ya en el mes de Noviembre de 1999, que se completan con los descritos en el informe elaborado por el arquitecto don Iván en fecha 23 de Julio de 2001 (documento número 6).

SEXTO.- A propósito del último motivo de recurso, y que afecta a las pretensiones de la demanda principal y de la reconvencional, asiste la razón al apelante cuando plantea que la obligación de pago en definitiva contraída por don Cristobal no se cifra en la suma inicialmente presupuestada, de 14.300.000 pts., sino que viene determinada por la porción de obra realmente ejecutada, que según el informe del aparejador don Rubén asciende a 13.184.718 pts., o 79.241'75 ?.

El noventa y cinco por ciento de esa cantidad, es decir, 75.279'66 ?, es la que se comprometió don Cristobal a abonar en el acuerdo de 2 de Diciembre de 1999, como condición para el inicio de las obras de subsanación de defectos a ejecutar por los demandados, si bien nunca llegó a hacerla efectiva. Y ese incumplimiento, exclusivamente imputable a la propiedad, determina que no pueda entenderse constituidos en mora a arquitecto y constructora en la atención de sus correspondientes deberes contractuales.

Ahora bien, la falta de pago por la propiedad, ahora solventada mediante la estimación de la demanda reconvencional, no implica que el arquitecto y la constructora queden definitivamente exonerados del cumplimiento de sus obligaciones recíprocas, o de la responsabilidad que se siga del incumplimiento, ex art. 1101 Cc ., sino que han de soportar las consecuencias de la defectuosa ejecución de la obra.

Retomando la anterior argumentación, no pueden reputarse defectos constructivos la modificación del proyecto inicial generada por la menor dimensión de la parcela en construcción, pues fue consentida y aceptada por la propiedad, como tampoco la modificación de la estructura de hormigón, que no supone minoración de precio ni de calidad, ni consta haya generado consecuencia dañosa alguna, además de aparecer también consentida por la propiedad.

Sí tienen la consideración de defectos constructivos la excesiva pendiente resultante en la rampa del garaje (constatada adicionalmente a través del informe emitido por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Ciempozuelos), así como los defectos descritos en el informe elaborado por el arquitecto don Iván , de 23 de Julio de 2001, aun adoleciendo de vaguedad al definir su entidad y valoración de costes, que se asignan en forma aproximada y sin especificación de partidas. Precisamente por tal imprecisión, parece oportuno atender al contenido del acuerdo transaccional celebrado en fecha 2 de Diciembre de 1999, que asigna a la subsanación de defectos, de común acuerdo entre las partes, un cinco por ciento del valor de la obra realmente ejecutada, y que resultó ascender a 3.962'09 ?, a la vista de la medición practicada por el aparejador don Rubén . Considerando que la propiedad alcanzó ese pacto con pleno conocimiento de la identidad de los defectos constructivos, pues el documento se refería a ejecutar "los arreglos necesarios de los que previamente se ha pasado una lista para su ejecución".

De todo lo cual se concluye que la propiedad debe abonar a Construcciones Sedano Torres, S.L. lo realmente ejecutado, por 79.241'75 ?, descontando la cantidad anteriormente satisfecha de 9.680.371 pts o 58.180,20 ?, restando por satisfacer 21.061'55 ?.

Por su parte, ambos demandados deberán abonar a la propiedad la suma de 3.962'09 ?, en concepto de resarcimiento por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos celebrados con don Cristobal , suma de la que responderán solidariamente, habida cuenta que tanto don Benjamín como Construcciones Sedano Torres, S.L. soportaban el deber de ejecutar la obra correctamente y de acuerdo a lo proyectado, y no puede discernirse la distribución de responsabilidades entre arquitecto y constructora. Todo ello con estimación parcial de la demanda, en los términos en que se formula la súplica, que (descartado el pedimento principal de demolición íntegra y reconstrucción de la vivienda) postula una indemnización por daños y perjuicios. No puede acogerse la pretensión que, por vez primera, se contiene en el escrito de recurso, sobre condena de los demandados a corregir los defectos constructivos, pues no fue planteada durante la primera instancia, sino introducida como cuestión nueva, contraviniendo el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", manifestación del más amplio "lite pendente nihil innovetur", y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial condensada en S. T.S. 9.Jun.1997, con cita de las de 28.Nov. y 2.Dic.1983 , 6.Mar.1984, 20.May. y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989, en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes.

En cuanto a los gastos de peritaciones e informes que igualmente se reclaman, son conceptos propios de la tasación de costas, ajenos por tanto a la indemnización por incumplimiento contractual. Los gastos necesarios para la conclusión de la obra y ocupación de la vivienda, o gestiones administrativas dirigidas a ese fin, no pueden exigirse a los demandados, considerando que la propiedad interrumpió la ejecución del contrato, pues rehusó el pago del noventa y cinco por ciento de lo ejecutado como condición previa a la subsanación de reformas, y se opuso a la continuación de los trabajos por parte de los demandados.

SÉPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de las demandas principal y reconvencional, y de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia en virtud de dicha demanda, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Arias en representación de don Cristobal , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, bajo el número 215 de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, estimando en parte la demanda principal presentada por don Cristobal contra don Benjamín y Construcciones Sedano Torres, S.L., con estimación también parcial de la demanda reconvencional interpuesta por Construcciones Sedano Torres, S.L. frente a don Cristobal , condenando a los demandados principales a abonar conjunta y solidariamente a don Cristobal la suma de 3.962'09 ?, y condenando igualmente a este último a abonar a la reconviniente, Construcciones Sedano Torres, S.L., la cantidad de 21.061'55 ?, en ambos casos con el interés devengado hasta el completo pago, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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