Última revisión
13/03/2008
Sentencia Civil Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 472/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 174/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00174/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 472/07
Asunto: CAMBIARIO 251/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.174
En Pontevedra a trece de marzo de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 251/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 472/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Marí Trini, representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN VENTOSO BLANCO, y como parte apelado- demandante: D. CALZADOS Y EQUIPAMIENTOS ANDRES SL, representado por el Procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. MÓNICA PAREDES PARDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 27 noviembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMANDO la oposición formulada por la Procuradora Sra. Rendo Couto en nombre y representación de Marí Trini, asistida por la Letrada Sra. Ventoso Blanco, contra la ejecución despachada a instancias de la entidad Calzados y Equipamientos Andrés, SL representada por la Procuradora Sra. Borrella Daponte y asistida por la Letrada Sra. Paredes Pardo, sustituida por el Letrado Sr. Pérez Batallón, DEBO MANDAR Y MANDO seguir adelante con la ejecución despacha respecto de los bienes de la demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto, entero y cumplido pago a al actora de las responsabilidades por las que se despacho ejecución, en la cantidad de 2.187,16 euros a que asciende la deuda y vencida, más los gastos de devolución y protesto por la cantidad de 98,42 euros y gastos de correo que ascienden a la suma de 2,21 euros, más la cantidad de 656,15 equivalentes al 30% de la anterior para intereses de demora, gastos y costas, total de 2.943,94 euros, a cuyo pago debo condenar y condeno a la parte ejecutada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Marí Trini se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de marzo para la vista de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las posturas de las partes quedan claras en el acto de la vista, reiteradas esencialmente a través del recurso que nos ocupa. La sentencia impugnada desestima la excepción de pago (extracambiario) invocado por la parte demandada (demandante de oposición cambiaria), procediendo a la desestimación de la demanda iniciadora del juicio cambiario. Acoge la misma la tesis sostenida por la parte demandante, por un lado la necesidad de seguir las prescripciones cambiarias realizando el pago al verdadero acreedor sobre el título cambiario, así como la ineficacia del pago a quien no sea tenedor legítimo del pagaré, permaneciendo el crédito objetivamente subsistente. Añade la sentencia que la demandante de oposición no ha acreditado cumplidamente la concurrencia de alguna de las excepciones establecidas en el art. 67 LCCH .
Por la parte demandante de oposición, y ahora apelante, se impugna la sentencia sobre la base de los mismos argumentos ya expuestos en el acto del juicio, y que puede resumirse en el pago realizado a la persona que actuó en todo momento como representante de la sociedad demandante, es decir, la persona que apareció por la tienda como representante de la empresa demandante, llevando el muestrario de zapatos, con la que convino la compra que actúa como negocio causal de la letra, que igualmente fué la misma persona que le suministró el calzado, y a la que se entregó el pagaré, procediendo a posteriori, a abonarle en metálico el importe de la deuda, como acreditan los recibís que obran en los folios 47 a 49.
SEGUNDO.- Como todo el que paga, también el deudor cambiario tiene derecho a obtener una prueba del pago, por eso puede exigir al hacer el pago, que le sea entregada con el recibí del portador (art. 45.1 LCCH ). Existen dos excepciones (pago parcial, y a entidad de crédito) que no son el caso. De ahí que, sino está en poder del deudor la letra después de su vencimiento, y no estamos ante ninguna de las excepciones, puede presumirse el impago del pagaré (art. 45.1 LCCH ), a sensu contrario.
Pero ello no significa que el deudor no pueda destruir esa presunción que no es más que una presunción "iuris tamtum" que admite prueba en contrario.
En el presente caso, si la declaración de la testigo que era empleada de la tienda pudiera resultar insuficiente, por las dudas que sobre su objetividad e imparcialidad pudiera derivarse de tal relación laboral con la demandada, la valoración debe ser otra cuando, ya en esta alzada, ha declarado en calidad de testigo Jose Pedro ha reconocido que en aquel momento era el representante de la demandante para la zona de Galicia, que fué él el que apareció por la tienda de la demandada con el muestrario de calzado, y con el que convinieron la compra de la mercancía, entendiéndose con él todas las incidencias, incluyendo el pago fraccionado de la deuda, entregándole a cambio unos recibos acreditativos de dicho pago, y afirmando que la demandada abonó todo lo concerniente a la compra, entregando el testigo a la demandada el importe del precio en una de las dos ferias de calzado que se celebraban anualmente.
Partiendo de estos hechos debe tenerse en cuenta que el art. 824.2 LEC 1/2000 establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, cheque o pagaré, todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 Ley Cambiaria , y según el cual el deudor puede oponer las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor, así como, entre otras excepciones, el extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se demanda.
De entre los distintos grupos que componen la categoría de las excepciones extracambiarias, destaca, por su importancia y amplitud, el que alberga las excepciones causales; esto es las excepciones que se fundan en la relación fundamental que en cada caso motivan la suscripción y correlativa emisión o transmisión de la letra de cambio o del pagaré. Debe además partirse que al igual que sucedía con la vieja LEC 1881, también con la actual LEC tales excepciones son ilimitadamente oponibles "inter partes", con independencia del cauce judicial a través del cual se deduzca la pretensión cambiaria: juicio declarativo según cuantía o bien juicio cambiario.
Puede afirmarse que "inter partes" el régimen de la relación cambiaria es prácticamente igual al régimen de la obligación causal. Siendo así, ha de tenerse en cuenta que puede esgrimirse en la reclamación cambiaria como excepción causal cualquier circunstancia -ineficacia o vicisitudes- que en el derecho común sea apta para fundar una excepción en el contrato causal: revocación, rescisión; incumplimiento, cumplimiento defectuoso, modalidades de cumplimiento del contrato causal y, por supuesto, las causas de extinción de la obligación fundamental.
TERCERO.- La aplicación de estas consideraciones a los hechos tenidos por probados llevan a la conclusión de que la única relación causal que justificó la emisión del pagaré, que no es controvertida pues la demandada precisamente libra el pagaré como instrumento de pago del calzado adquirido y que la demandante reconoce haber entregado, fué la compraventa de calzado.
Extinción oponible en esta vía, por más que el medio para probar el pago de una letra es usualmente, de conformidad con el art. 45 de la L.C.Ch ., la tenencia del instrumento cambiario por quien alega el pago, ello no excluye que el mismo pueda probarse por otros medios de prueba como es el caso.
Estimándose así acreditado que el testigo Jose Pedro actuaba como agente, comercial o representante de la demandante en la zona geográfica de la demandada, la recepción del pago por parte del mismo debe atribuirse en igual forma a la demandante. Como señala la STS de 28 de diciembre de 1994 , "precisarse que el precepto aplicable al caso es el art. 1162 del CC , conforme al cual «el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre», con lo que se legitima para recibir el pago al denominado «adiectus solutionis causa», que no es estrictamente un representante del acreedor; por otra parte, la «autorización» puede inferirse, sin inconveniente alguno, de conductas anteriores del acreedor -como acontece en el caso- y se configura así como consecuencia de la buena fe al haberse llevado al deudor a la creencia de la existencia de la misma".
No queda duda que si el testigo Jose Pedro estaba autorizado para la gestión global de la compra concertada con la demandada, también lo estaba para recibir el pago del precio, al igual que recibió el pagaré como instrumento de pago, sin que exista la menor duda de la buena fe de la demandada en todo lo relacionado con la compraventa que nos ocupa, y concretamente con el pago liberatorio de su obligación.
Todo lo anterior no significa poner en riesgo el mercado del crédito, y la circulación de los títulos valores como legítimos instrumentos de pago. Al contrario, implica su refuerzo al aplicar adecuadamente las normas que los relacionan con el negocio causal, y evitando el mantenimiento en circulación de títulos que ya no obedecen a la realidad y que contemplan créditos debidamente satisfechos.
Cuestión diferente es la relación entre el representante o comercial y la demandante, que no ha de enturbiar la relación jurídica examinada en esta litis.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, al desestimarse la demanda, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandante. Mientras que en esta alzada, al estimarse el recurso de apelación, no procede especial imposición de costas (398.2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Vilagarcía de Arousa en el juicio cambiario nº 251/05, revocándose la misma, y en su lugar, estimar la oposición de pago planteada por Doña Marí Trini, desestimando la demanda interpuesta por CALZADOS Y EQUIPAMIENTOS ANDRÉS S.L.
Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la demandante CALZADOS Y EQUIPAMIENTOS ANDRÉS S.L., y sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
