Última revisión
03/10/2008
Sentencia Civil Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 314/2008 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 174/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00174/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 174 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 314 Año 2008
Juicio Ordinario nº 367/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a tres de Octubre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Leonardo ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con domicilio social en Majadahonda (Madrid), Carretera de Pozuelo de Alarcón, s/n; y contra MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio social en Majadahonda (Madrid), Ctra. de Pozuelo 52 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr. Hidalgo Muñoz; y como apelado, las demandadas, representadas por la Procuradora Sra. Pérez García y defendidas por el Letrado Sr. Martín Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha doce de mayo de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Galache Díez, en nombre y representación de D. Leonardo , debo absolver y absuelvo a las entidades "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" Y "MAPFRE AUTOMÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" de las pretensiones dirigidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta lazada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que desestimando la demanda, se inadmitía su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento de local suscrito por el actor arrendador con la demandada.
El único motivo de recurso sostiene el error en la interpretación de la estipulación séptima del contrato de arrendamiento suscrito, con infracción de los preceptos del Código civil atinentes a la interpretación de los contratos.
SEGUNDO. Efectivamente, el debate se ha planteado desde un punto de vista estrictamente jurídico, existiendo acuerdo en los elementos fácticos, entendiendo la parte que se ha producido una cesión inconsentida del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario y que dicha cesión no venía amparada por el contrato y concretamente por su estipulación séptima. La sentencia de instancia por el contrario, siguiendo la tesis de las demandadas, sostiene que ese cambio de titular queda amparado en el contrato y que por tanto estaban legitimadas para ello.
La recurrente sostiene en primer lugar la existencia de infracción del art. 1281 CC , puesto que, entiende la parte, que la interpretación gramatical de la cláusula no deja lugar a dudas que no se autoriza la cesión del arrendamiento. A este respecto la parte hace una introducción doctrinal con la que no cabe sino estar de acuerdo, pero lo que no se comparte es su interpretación gramatical. La estipulación séptima dispone: "El arrendador autoriza expresamente, sin que se considere a efecto de clase alguna subarriendo ni cesión o traspaso, la ocupación total o parcial del local objeto de este contrato, por cualquiera de las entidades con las que Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija mantiene relación directa, tales como Mapfre Seguros Generales, Banco Mapfre, S.A., Mapfre Vida, S.A., Corporación Mapfre...etc, y así como a cualquiera de sus agentes o delegados".
Considera la recurrente que con esta redacción las partes no pactaron la posibilidad de una cesión del arriendo sino simplemente la autorización de una ocupación, pues en otro caso así se habría establecido, entendiendo que toda interpretación que acuda a criterios lógicos externos al contrato supone un alteración de la expresa voluntad de las partes.
Debe compartirse, como ya hemos dicho, que el criterio gramatical es el primero al que se debe atender a la hora de interpretar la voluntad de las partes en la suscripción del contrato, y atendiendo exclusivamente a ese criterio no pude rechazarse la interpretación que al respecto hace el juez de instancia. La estipulación alude al término ocupación, que es un término no jurídico en tanto que se limita a definir una situación fáctica. Pero asimismo introducen tres términos jurídicos en la misma, subarriendo, cesión o traspaso, que comprenden las distintas posibilidades a que pueda conllevar la ocupación, parcial o total, de un inmueble arrendado por un tercero. Ante ello no se considera aventurado entender que el término "ocupación" hace referencia a un todo, esto es a cualquier situación jurídica o extrajurídica por la que el arrendatario es sustituido por un tercero (siempre que sea de su grupo empresarial o dependiente del mismo), y por lo tanto el hecho de que se haya producido una subrogación en la titularidad del contrato no es sino una de las especies contempladas dentro de ese amplio término "ocupación", pues ciertamente esa ocupación fáctica se ha producido de forma efectiva por parte de MAPFRE Automóviles.
Esta interpretación no se considera ajena al propio texto gramatical del contrato, de la misma forma que la interpretación de la recurrente también puede sostenerse con una concepción estrictamente gramatical, por lo que este solo medio interpretativo es insuficiente para alcanzar una interpretación unívoca de los términos de la estipulación.
TERCERO. Y así lo ha debido comprender la recurrente, puesto que aunque reclama del juez de instancia que haya acudido a conceptos externos, también lo hace la recurrente para sostener su tesis, puesto que alude a que de haber querido permitir la cesión se podrían haber declarado de forma expresa. Es cierto, pero con ello está valorando supuestas intenciones nunca plasmadas en el contrato y por lo tanto ajenas a una interpretación gramatical del mismo.
Y ello nos lleva a analizar el segundo punto de su recurso, en que se reclama la vulneración de los restantes preceptos relativos a la técnica de interpretación de los contratos.
En este punto se puede contemplar como indicio a favor del recurrente el hecho que se ha mencionado en el primer párrafo, como muestra de una posible voluntad no contemplada por las partes, pero a la misma se le puede oponer la lógica empresarial a que hace mención el juez de instancia. Los términos del contrato en su conjunto permiten apreciar que lo que por parte de MAPFRE, como grupo empresarial, se pretendía era el alquiler del local para dedicarlo a las actividades propias de su ámbito negocial, cualquiera que fuese en definitiva la entidad del grupo que se hiciese cargo del negocio. Y en este caso ese cambio negocial no se ha producido, por lo que puede admitirse desde este ámbito interpretativo que lo que se pretendía con dicha estipulación era precisamente salvar esa situación y de ahí la amplitud con se redacta y la propia mención a una circunstancia fáctica general, la ocupación, que engloba todas las posibles situaciones jurídicas, como sería un cambio en el titular, único caso en e que se podrían hablar de cesión.
Pero es que además en este caso concurren circunstancias especiales que obligan a una interpretación finalista del contrato, como es el hecho que la arrendadora MAPFRE Mutualidad, ha sido sustituida en su ámbito negocial por MAPFRE Automóviles, con cese en la actividad de la primera, por lo que ciertamente y aunque se trate de dos personas jurídicas diferenciadas, no deja de tratarse de una continuidad negocial que debe verse incluida en la estipulación séptima del contrato, pues en otro caso nos hallaríamos ante la paradoja de que, concebido el contrato de arrendamiento con la finalidad de destinar el local a una determinada actividad negocial de un grupo empresarial, el titular del arrendamiento sería una persona jurídica que ya habría cesado en esa actividad.
CUARTO. Finalmente se añade por la recurrente que el juzgador se equivoca y que no ha tenido en cuenta la interpretación integradora del contrato en atención a otras estipulaciones, y concretamente el primer punto de la novena en que se hace constar que "serán por cuenta y cargo del arrendatario o del ocupante del local según proceda, los gastos de suministro y consumos de energía eléctrica...". La parte entiende que esta doble mención al arrendatario y al ocupante implica que el arrendatario debe mantener su titularidad arrendaticia, con obligación del pago de la renta, mientras que el ocupante sólo correrá con los gastos.
El juez de instancia considera que esta interpretación no es correcta y que la estipulación novena sólo prevé el supuesto en el que además de un arrendatario exista un ocupante diferenciado, sin que ello exija esa duplicidad.
Se comparte el criterio del juez a quo. Esta estipulación establece lo que sucederá en el caso de que exista un ocupante distinto del titular, dentro de esa definición fáctica del término ocupación, y sea cual sea su título jurídico; pero la misma no impide ni prohíbe el hecho de que pueda existir un cambio en la titularidad del arrendatario y que el ocupante adquiera dicha posición.
Por lo tanto no se considera que la sentencia recurrida sea errónea, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a al parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 20087, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de esta ciudad en juicio ordinario 367/07; debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, .de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

