Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 174/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 39/2009 de 05 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 174/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MERIDA
SENTENCIA Nº: 174/09
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE :
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)
Autos nº 394/06.
Procedimiento: Divorcio contencioso.
Juzgado de 1ª Instancia. Mérida nº 4.
Recurso Civil nº 39/09.
En Mérida a cinco de Mayo de dos mil nueve.
La sección 3ª de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres Magistrados, al margen reseñados, ha visto en grado de apelación, los precedentes Autos ( Divorcio Contencioso nº 394/06, Recurso Civil nº 39/09. Juzgado de 1ª Instancia. Mérida nº 4), siendo parte apelante D.ª Caridad , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno González y asistido por la Letrado Sra. Gómez Galán, y como apelado D. Eloy , representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por la Letrado Sra. Suarez Barcena Cerezo sobre Divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos se dictó Sentencia con fecha 8 de Febrero de 08, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Mérida nº 4 , cuyo Fallo es el siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de D. Eloy , contra Doña Caridad , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges (contraído el día 15 de septiembre del año 1.972), con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Asimismo, acuerdo haber lugar a la modificación de la medida referida a pensión alimenticia de las hijas del matrimonio , acordada en Sentencia de fecha 25 de febrero del año 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n1 3 de Mérida en el seno de los autos de separación matrimonial nº 234/94, en el sentido siguiente: El actor deberá seguir abonando los gastos de estancia, mantenimiento y educación de su hija Susana, si bien dicha obligación cesará cuando la misma tenga independencia económica bien por haber acabado sus estudios e insertarse en el mercado laboral, bien por pasar a residir con su esposo en domicilio distinto al de su madre.
En definitiva, se asimila la pensión a favor de Susana a la que se fijó en la sentencia de separación a favor de Sandra y Eva, y también cesa las obligaciones alimenticias del actor para con sus otras tres hijas, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle a las mismas en petición de alimentos por la vía de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , todo ello conforme se concretó en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Del mismo modo, acuerdo mantener la pensión compensatorio que se fijó en la separación a favor de la esposa y a cargo del esposo, tanto en su persistencia como en su cuantía y no fijación de plazo temporal, desestimando pues en este punto tanto las pretensiones del actor (de suprimir o limitar temporalmente la misma), como las pretensiones de la demanda (de ampliar cuantitativamente dicha pensión).
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".
Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Frente a la referida Sentencia por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
QUINTO.-Presentado por la representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 39/09 turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente la Magistrado Iltma. Sra. D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª Caridad interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, impugnando el pronunciamientos de la misma relativo a la pensión compensatoria, interesando.
De otro lado, la representación procesal D. Eloy se opone al recurso presentado de contrario.
SEGUNDO.- No puede accederse por esta Sala a lo pretendido por la recurrente en esta alzada. Respecto a la pensión alimenticia el artículo 97 del Código Civil establece, "que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, tiene derecho a una pensión compensatoria que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, que se fijará en resolución judicial -en defecto de acuerdo- teniendo en cuenta una serie de circunstancias, entre las que se encuentran, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, así como el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge". Se configura, pues, como un derecho personal que corresponde al cónyuge o excónyuge con motivo de la crisis matrimonial, no siendo su naturaleza de carácter alimenticio sino un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio (STS de 29 de junio de 1988 EDJ 1988/5672 ), ahora bien, la pensión compensatoria no tiene un carácter vitalicio, ni de derecho absoluto o incondicional e ilimitado en el tiempo, sino que por el contrario tiene un carácter de derecho relativo, circunstancial y sobre todo limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad, sin que, como manifiesta la SAP Madrid de 17 de Julio de 2001 , pueda ello entenderse como "un mecanismo igualador de economías". En el presente procedimiento se insta el aumento de la cuantía de dicha pensión a favor de la esposa, sin que acredite "ex" art. 217 del Código Civil , la sustancial variación en las circunstancias tenidas en cuenta cuando se acordó, como dispone el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no estimándose como tales, el hecho de que el esposo haya dejado de satisfacer la pensión alimenticia a favor de las hijas comunes; al respecto hay que tener en cuenta que si las mismas han alcanzado la independencia económica y personal, lo que ha dado lugar a que el apelado, haya dejado de abonar la pensión de alimentos, la madre, por su parte, ha cesado en la obligación de procurarles alimentos en términos legales, con lo cual su nivel económico ha mejorado, sin que, por otra parte, dicha circunstancia por demás previsible teniendo en cuenta que los hijos van haciéndose mayores y alcanzando su propia independencia, pueda ser estimada como cambio sustancial a los efectos prevenidos. A ello se añade, que está tramitándose la liquidación de la sociedad conyugal, y que no se ha fijado un limite temporal para su pago, como demandaba el marido. Por todo ello consideramos adecuada a las presentes circunstancias la pensión fijada.
TERCERO- Dada la especial naturaleza de la materia objeto del presente procedimiento, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Vistos los artículos citados y los de general aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Caridad contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida , en Autos sobre Divorcio Contencioso núm. 394/06 Recurso nº 39/09 y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y cúmplase en ello lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ . Una vez firma esta sentencia devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto a fin de que procedan a su ejecución y cumplimiento , archivándose el original en el libro registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
