Última revisión
03/04/2009
Sentencia Civil Nº 174/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 492/2008 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 174/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00174/2009
Fecha: 3 DE ABRIL DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 492 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado: PERSIANAS LEPAL, S.L.
PROCURADORA: DªMª DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Apelado y demandante: FLEXOL ESPAÑA, S.L.
PROCURADOR: D.IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Autos: JUICIO VERBAL Nº 1074/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a tres de abril de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1074 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 492 /2008, en los que aparece como parte apelante PERSIANAS LEPAL, S.L. representado por la procuradora Dª. Mª. DEL MAR RODRIGUEZ GIL , y como apelado FLEXOL ESPAÑA, S.L. representado por el procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1074/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 83 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.David Rodríguez Fernández-Yepes Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.83 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representaciónd de FLEXOL ESPAÑA contra LEPAL debo declarar y declaro haber lugar a: a)Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 745 €. b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad a tenor de lo previsto en el art.7 de la Ley de Medidas contra la Morosidad. c) Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Mª del Mar Rodriguez Gil,dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Abril del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia recurrida nº 222/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid , dictada en el juicio verbal nº 1974/07, el día 20 de diciembre de 2007, fue estimatoria de la demanda de FLEXOL ESPAÑA, S.L., interpuesta en concepto de reclamación de cantidad de 745 €, contra PERSIANAS LEPAL S.L., en razón a un suministro de cortinas plegables con cadena de superior calidad (Sistema Plus) a la contratada (Sistema Básico), por lo que la demandada se niega a pagar la diferencia, respecto de la factura nº 27836, referida a las cortinas plegables con cadena sistema plus controvertidas. No habiéndolas devuelto y estando ya instaladas a un tercero.
SEGUNDO.- El razonamiento del juzgador de instancia, después de reconocer el contraste de las versiones enfrentadas de ambas partes, se centra en la aplicación que hizo la demandada de la clase de las cortinas plegables con cadena sistema plus que le suministró la actora, sin que conste opusiera objeción alguna al serle servida, pues las hizo suyas y las aplicó a una instalación cuyo encargo había recibido de tercero, sin pagar su valor. No concurriendo inhabilidad del objeto.
TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación versan sobre la valoración de la prueba y la aplicación de la normativa vigente, incongruencia y motivación, y se desarrollan a lo largo de los folios 92 a 102 de autos, oponiéndose la contraparte con los argumentos incorporados a los folios 118 y 119 de autos.
CUARTO.- La Sala considera que teniendo en cuenta la condición de profesionales del comercio de las persianas plegables, que concurre en ambas sociedades litigantes, la parte demandada pudo examinar la calidad de las cortinas plegables con cadena sistema plus que le fueron entregadas, y debió devolverlas a su proveedora al no estar de acuerdo con la superior calidad que le fue servida. En este caso, entiende la Sala, no concurre inhabilidad del objeto litigioso, es decir de las cortinas plegables con cadena sistema plus suministradas, porque cumplen su objetivo de adquisición. No habiendo posibilidad de confusión, aunque fuera novedoso el sistema plus, pero para una sociedad profesional de la instalación de cortinas y persianas no puede resistírsele la capacidad de distinción de dicha circunstancia en un mercado tan específico como el de las cortinas plegables con cadena. La valoración de la prueba fue correcta, siendo suficiente la motivación contenida en la sentencia recurrida sin que en la misma se hayan vulnerado las normas principios y doctrinas que se alegan en el escrito de interposición del recurso. No incurriendo el juez "a quo" en falta de congruencia alguna, porque la Sala considera que a los efectos del motivo del recurso de apelación sobre falta de motivación y falta de congruencia sistemática, es aplicable la doctrina de la STS de 20 de marzo de 2001 , establece que:
"La doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95 EDJ1995/6905, 7-11-95 EDJ1995/6167, 4-5-98 EDJ1998/3151, 10-6-98 EDJ1998/7055, 15-7-98 EDJ1998/11950, 21-7-98 EDJ1998/14211, 23-9-98 EDJ1998/18359, 1-3-99 EDJ1999/2220 y 31-5-99 EDJ1999/10305 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 EDJ1994/10570 y STS 17-2-92 EDJ1992/1445 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88 EDJ1988/3293, 23-10-90 EDJ1990/9623, 14-11-91 EDJ1991/10796 y 25-1-94 EDJ1994/430 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89 EDJ1989/9008 , 16-4-93, 29-10-93 EDJ1993/9694 , 23-12-93, 25-1-94 EDJ1994/430 y 4-5-98 EDJ1998/3151 , entre otras muchas)."
No se aparte de esta línea la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando textualmente dice: "La doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación del principio de la congruencia y, en esta línea, esta Sala tiene declarado que no aparece infracción del mismo en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS de 4 de noviembre de 1994 EDJ1994/8689 y 8 de octubre de 1999 EDJ1999/28224 )."
Aplicando anterior doctrina al presente caso, es evidente que no concurre el defecto procesal indicado, no apreciándose atisbo alguno de desviación entre lo solicitado por el demandante y lo concedido por la sentencia apelada, debiendo significar que, nuevamente, se están situando incorrectamente las objeciones a la sentencia, pasando al ámbito procesal cuestiones de derecho material, pues una cosa es que se concedan pretensiones no pedidas, lo que aquí no ocurre, y otra muy distinta que sea improcedente otorgar lo solicitado, pues mientras en el primer supuesto se podría hablar de incongruencia y por tanto de una infracción procesal, en el segundo, no existe el meritado defecto sin perjuicio de que se revise, como cuestión el fondo, la adecuación de tal pronunciamiento.
QUINTO.- Los términos de la impugnación articulada en los motivos del recurso, íntimamente relacionados entre sí, plantean el tema, muy frecuente en la práctica de los tribunales, de la necesidad de distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta o "aliud pro alio". La jurisprudencia del TS, por medio de las sentencias de su Sala Primera de 1 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004, citadas en la SAP Asturias de 3 octubre 2005 (EDJ 2005/169230 ), con amplia cita de precedentes ha declarado con reiteración la aplicación al ámbito de las compraventas o suministros de bienes muebles, como es indiscutidamente la concertada entre las partes, de la doctrina del "aliud pro alio". Doctrina cuya aplicación exige que se esté en presencia de la entrega de cosa diversa, lo que se produce cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el entregado impropio para el fin a que se destina. Esta doctrina permite a los compradores acudir a la protección general dispensada en los art. 1101 y 1124 del C. Civil , lo que excluye la aplicación del régimen específico de saneamiento por vicios o defectos de calidad o cantidad en las mercancías contenido en los art. 336 y 342 del C. Comercio. De este régimen especifico, en lo que aquí interesa, resulta para el comprador la obligación de realizar un examen puntual de la mercancía recibida y denunciar tempestivamente su disconformidad en el supuesto de existencia de vicios o defecto de calidad o cantidad que no la hagan inhábil, denuncia que es un requisito necesario para el posterior ejercicio de las acciones de saneamiento correspondientes, cuyo ejercicio debe instarse en el plazo de 6 meses previsto en el art. 1490 del C. Civil , por la remisión que al mismo efectúa el art. 943 del C . Comercio. En este caso no consta objeción expresa alguna al estar firmado el cheque con fecha 29 de noviembre de 2006, folio 38 de autos, pero sí implícita referida sólo a parte de la factura de 28 de septiembre de 2006, folio 10, aduciendo la demandada su disconformidad con el pago del resto, que es el principal de la cuantía litigiosa, deduciendo la diferencia de las distintas calidades controvertidas.
SEXTO.- Partiendo de tal régimen legal y jurisprudencial acerca de las acciones que pueden derivarse de los incumplimientos imputables al vendedor en las compraventas, en este caso la cuestión esencial a resolver no es otra que la de determinar si en las mercancías suministradas por la demandada existen vicios o defectos de entidad suficiente para propiciar la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" pues de no ser ello así, esto es si aun existiendo los defectos, éstos no impidieron a la compradora obtener la ventaja que es propia de la cosa vendida no serian ahora oponibles, al no haber mediado la denuncia previa, para reclamar por los mismo frente a la vendedora. Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la STS de 27 de diciembre de 1990 , que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la STS de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado. Llegados a este punto, un nuevo examen pormenorizado de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir el análisis de las pruebas practicadas en la primera instancia que determinó la convicción acertada del juzgador plasmada en la sentencia recurrida con los matices que después expondremos, de modo que le llevó a concluir que no se estaba en presencia de un incumplimiento total, por lo que se justificaba sólo el impago de los bienes inmuebles no suministrados o retirados. Y en ninguna de ambas categorías se encuadraban las cortinas plegables con cadena sistema plus, únicas debidamente tarifadas, según la comunicación de 29 de octubre de 2006, unida al folio 37 y cuyo contenido no ha sido desvirtuado de contrario, siendo suministradas a la demandada, sin que opusiera objeción alguna, en tiempo y forma, pasando a instalarlas a un tercero la parte demandada, en señal de conformidad con el producto servido. En definitiva, así se pone de manifiesto que en las cortinas plegables con cadena sistema plus suministradas a la demandada no concurría el requisito de la inhabilidad absoluta de los objetos vendidos y suministrados, que las hiciera impropias para el fin de comercialización con el que habían sido adquiridas, de ahí que los defectos que pudieran presentar no eran de entidad suficiente para dar lugar a la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" o incumplimiento total, conclusión apreciada en la sentencia recurrida, por lo que no aparecen transgredidos en la sentencia recurrida los artículos 1089, 1116, 1124 y 1254 del C.C ., así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla, como pretende la parte recurrente, reproduciendo los argumentos de la contestación a la demanda, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada sólo en cuanto al fondo, dejando aparte el capítulo de costas. La comisión bancaria por devolución no es reprochable a la actora, que se ha limitado a cumplir los trámites ordenados por la entidad de crédito actuante. En todo caso sería a ésta a quien la demandada podría plantear la supuesta "mala práctica bancaria" que esgrime en el recurso, pero no a la apelada quien ha actuado con arreglo a la normativa vigente en el sector financiero. No obstante en la sentencia recurrida se ha acogido en parte la cuantía litigiosa de 1.121 ,33 €, puesto que sólo se ha estimado la cantidad 745 €, sin perjuicio de los intereses del artículo 7 de la Ley de Medidas contra la Morosidad, lo que indirectamente significa que los costes de cobro reclamados no se han incluído en el fallo, por lo que el capítulo de costas deberá ser revocado.
SÉPTIMO.- Las razones precedentes determinan la estimación parcial del recurso, así como que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, porque la cuantía de demanda sólo resultó estimada en parte y la dificultad técnica del asunto debatido ha generado serias dudas fácticas y jurídicas por las versiones contradictorias de ambas partes contratantes, apoyadas en pruebas que han aumentado aquella dificultad, al así establecerlo los artículos 394.1º y 398 2º de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PERSIANAS LEPAL S.L., contra la sentencia recurrida nº 222/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid , dictada en el juicio verbal nº 1974/07, el día 20 de diciembre de 2007, confirmamos dicha resolución judicial, salvo la imposición del pago de las costas, que entendemos no procede imponer a ninguna de las partes las causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
