Última revisión
26/06/2009
Sentencia Civil Nº 174/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 367/2008 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 174/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00174/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
t6
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 367/08
Materia: Impugnación de acuerdos sociales
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid
Autos de origen: Proceso núm. 302/06
Parte recurrente: CADEL S.A.
Parte recurrida: Dña. Teresa y Dña. María Rosa
SENTENCIA NÚM. 174/09
En Madrid, a 26 de junio de 2009.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 367/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009 dictada en el proceso núm. 302/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "CADEL S.A.", representada por la Procuradora Dña. Fuencisla Martínez Mínguez y defendida por el Letrado D. Carlos Puime Fiestas, siendo apeladas Dña. Teresa y Dña. María Rosa , representadas por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendidas por la Letrado Dña. Maria Mormeneo Cortés.
Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de julio de 2006 por la representación de Dña. Teresa y Dña. María Rosa contra la sociedad mercantil "CADEL S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
".en su día dicte sentencia por la que estimando la demanda:
1.- Declare la nulidad de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el día 22 de junio de 2006 y, en consecuencia se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de los acuerdos adoptados en la misma.
3.- Ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de esta provincia, publicándose un extracto de ella en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y asimismo Ordene la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 22 de junio de. Y de los asientos posteriores que resultaren contradictorios con dicha inscripción (en el caso de que los acuerdos estuvieren inscritos en el registro).
4. Se impongan las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 19 de Marzo de 2008 , cuyo fallo era el siguiente:
"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Dª María Rosa y Dª Teresa contra CADEL SA, representada por la Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Minués, en impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General del día 26 de junio de 2006, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los siguientes acuerdos:
a) Aprobación de la gestión llevada a cabo durante el ejercicio 2005.
b) Aprobación de las Cuentas anuales del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2005 y aplicación de resultado.
Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad "CADEL S.A." se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Teresa y Dª María Rosa interpusieron demanda de impugnación de acuerdos sociales respecto de los aprobados en la junta de la sociedad demandada, "CADEL, S.A.", celebrada el 26 de junio de 2006, en base a dos motivos fundamentales: el primero, los defectos en la constitución de la junta (incorrecta confección de la lista de asistentes, indebida atribución al Sr. Teresa de las acciones copropiedad de la demandante Sra. del María Rosa al ser gananciales, ilicitud en el nombramiento del presidente de la junta, falta de presencia del administrador social); el segundo, la vulneración del derecho de información.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no consideró que se hubiera producido la alegada ilicitud en la constitución de la junta de socios pero consideró vulnerado el derecho de información de Dª María Rosa , puesto que no se dio contestación a la solicitud de información que remitió por burofax (f. 113 vuelto) y fue entregado a la demandada el 14 de junio, razón por la cual estimó plenamente la demanda, declaró la nulidad de los acuerdos adoptados respecto de los dos primeros puntos del orden del día y condenó en costas a la demandada.
Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la sociedad demandada.
SEGUNDO.- La sociedad demandada impugna la sentencia alegando que no se ha producido vulneración del derecho de información de la Sra. del María Rosa . La primera razón que se alega en el recurso es que la información que solicitaba la socia respecto de los "ingresos en cuentas bancarias de los que sea titular o cotitular la sociedad durante el ejercicio 2005" era "innecesaria, pues incluyéndose en el orden del día la aprobación de la gestión social y la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, el socio ha tenido la oportunidad de examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios y la memoria, documentos éstos de los que sin duda se extrae la información sobre ingresos en cuentas bancarias requeridas, no produciéndose en consecuencia vulneración alguna del derecho a información cuando la información solicitada se encuentra recogida en la documentación objeto de aprobación".
El argumento impugnatorio carece manifiestamente de fundamento que permita su estimación. Es más, de ser aceptado, supondría la improcedencia de cualquier información que se solicitara por los socios respecto de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales, puesto que con el examen de las cuentas formuladas por los administradores sería suficiente, al venir contenidos en las mismas todos los datos que puedan necesitarse para debatir y votar sobre la aprobación de tales cuentas anuales.
Esta Sala ha declarado en anteriores sentencias (entre otras, las de 21 de junio de 2007 y 9 de mayo de 2008 ), que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no limita el contenido del derecho de información del socio cuando es ejercitado con carácter previo a la celebración de la junta. La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos, y así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 declara sobre este particular:
"En primer término existe una consagración muy generosa de este derecho en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , al establecer que los accionistas podrán solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los Administradores obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que la publicidad de los datos solicitados perjudique a los intereses sociales.
Constituye un dato revelador la forma de estar redactada la norma: el accionista puede pedir los datos que estime precisos. El legislador deja a la decisión del socio el cualificar qué aclaraciones deben suministrársele. Si él estima, claro está que no de una forma caprichosa, sino fundada, que determinados escritos tienen una relación directa con los asuntos comprendidos en la convocatoria, los Administradores habrán de proporcionárselos.
En esta coyuntura es lógico sustentar que se pueden demandar informes o aclaraciones (como dice el Código) o directamente los documentos originales (o fotocopia de los mismos). En los informes y en las aclaraciones pueden ser maquillados o manipulados los escuetos datos contables, lo que no ocurre con la aportación de los documentos o de sus fotocopias, salvo el caso de falseamientos punibles, siendo práctica habitual de los tiempos actuales, por su rapidez y simplicidad, la remisión de fotocopias documentales".
Y añade la Sentencia más adelante:
"...la mínima publicidad que implica poner a disposición de los accionistas las referencias contables en ningún caso puede perjudicar los intereses sociales, sino todo lo contrario, ya que la transparencia de la situación económica de la empresa favorece por igual a todos los socios y a la propia entidad".
En las sentencias ya citadas, y también en la anterior de 21 de septiembre de 2006 , esta sala recordó que el Tribunal Supremo considera que la solicitud de informes sobre partidas contables (cuentas de explotación, deudores morosos, stocks, declaraciones del IVA, ingresos atípicos, saldos.) no puede afirmarse que sea ajena al conocimiento adecuado de las cuentas anuales.
Es más, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 parcialmente transcrita afirma que aunque los justificantes solicitados no se elaboraron expresamente para poner de manifiesto el estado de la administración económica, sino que eran preexistentes a estos anhelos, la filosofía del precepto es bien clara: "toda la materia documental que pueda esclarecer los balances o la cuenta de pérdidas y ganancias debe ser suministrada a los socios" (F.D. Primero).
En otras resoluciones el Tribunal Supremo ha venido manteniendo ese mismo criterio reconociendo con amplitud el derecho de información, dada su trascendencia. En su Sentencia de 26 de septiembre de 2005 , y en relación a la información solicitada referida al libro mayor y balance, entre otros extremos, que no fue satisfecha, se considera que efectuada dicha solicitud de la información por escrito y con anterioridad a la Junta, no se excluye la vulneración del derecho por la circunstancia de que en la Junta el contable de la sociedad hubiera hecho aclaraciones sobre ciertas partidas y anotaciones de cuentas y rechaza la existencia de abuso cuando no había causa para denegar la información ni de la misma se derivaba "perjuicio efectivo" alguno a los intereses sociales. Por tanto, la información solicitada por la codemandante, incluso la consistente en la copia de los contratos de arrendamiento suscritos respecto de inmuebles de la sociedad demandada, eran pertinentes y debió serle suministrada.
Por otra parte, como pone de relieve la parte apelada, las partidas de las cuentas anuales son partidas agregadas, resultantes de la agrupación de apuntes contables concretos. El socio tiene derecho a recibir información sobre el detalle de algunas de dichas partidas e incluso la justificación documental, siempre que no se incurra en una investigación general de la contabilidad de la sociedad. Además, no se entiende cómo va a poder comprobar el socio que las cuentas anuales reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad si no puede recibir información sobre las cifras y hechos económicos a que responden los diversos apartados de las cuentas anuales, necesarios para poder comprobar si estas reflejan adecuadamente tales magnitudes.
En el caso de autos, la socia codemandante no pretendía una investigación general de la contabilidad de la sociedad, sino que solicitaba determinados documentos fundamentales en una sociedad dedicada al arrendamiento e inmuebles (copia de los contratos de arrendamientos de los inmuebles de la sociedad) e información escrita sobre aspectos muy concretos, también relevantes para decidir sobre la censura de la gestión social y la aprobación de las cuentas anuales (ingresos en las cuentas bancarias de la sociedad, operaciones con sociedades de las que fuera administrador el administrador único de la demandada y operaciones con sociedades del grupo). Por tanto, la solicitud de información era pertinente y la falta de respuesta alguna por parte de los administradores sociales vulneró el derecho de información de la codemandante.
TERCERO.- Otra razón alegada para recurrir es que no existe un grupo societario en el que esté integrada la sociedad demandada, por lo que no podía facilitarse información sobre tal extremo.
Si ello es cierto (aunque de las referencias que se contienen en el acta de la junta a otras sociedades integradas, al menos en parte, por los mismos socios que la demandada y que habían convocado juntas simultáneamente a la de la demandada, con escasa diferencia de hora, y en el mismo lugar, no parece que ello sea así), es evidente que había de facilitarse tal información a la solicitante, esto es, se le debió comunicar que no existían esas operaciones porque no existía tal grupo. Y lo mismo ha de decirse respecto de las operaciones con las sociedades de las que el administrador único de la demandada fuera también administrador.
Son informaciones relevantes en relación a los asuntos que integraban el orden del día de la junta de socios, que fueron solicitadas por escrito con antelación suficiente a la celebración a la junta, y respecto de las que la solicitante no recibió contestación alguna.
Por lo expuesto, el motivo del recurso ha de ser desestimado, confirmándose que el derecho de información de la codemandante fue vulnerado, y que tal infracción afecta tanto al acuerdo de aprobación de las cuentas anuales como al de censura de la gestión social, íntimamente relacionado con la aprobación de las cuentas que reflejan la situación económica, financiera y patrimonial de la sociedad durante un determinado ejercicio social.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso es el de incongruencia de la sentencia por contradicción entre su fundamentación y su parte dispositiva, esto es, la incongruencia interna de la resolución determinada por la discordancia entre el fallo y el contenido de la fundamentación determinante del mismo.
Esta falta de concordancia vendría determinada porque mientras que en el suplico de la demanda la actora solicitaba se dictase sentencia en la que el tribunal "declare la nulidad de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 22 [corregido en la audiencia previa por ser el 26] de junio de 2006 , y en consecuencia se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de los acuerdos adoptados en la misma", en la sentencia se desestimó la impugnación relativa a la vulneración de normas legales en la constitución de la junta, estimándose únicamente la alegación de vulneración del derecho de información, por lo que se anulaban solamente dos acuerdos, los relativos a los dos primeros puntos del orden del día. En consecuencia, entiende la recurrente que es incongruente (en el sentido apuntado de incongruencia interna) que la sentencia estime plenamente la demanda e imponga las costas a la demandada cuando solamente se anulan dos acuerdos por estimarse tan sólo la existencia de vulneración del derecho de información.
Esta sala ha declarado ya en ocasiones anteriores que la Ley de Sociedades Anónimas no prevé en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o un consejo de administración. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas (y lo mismo ocurre en el art. 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de las juntas" (art. 115 ) o acuerdos "del Consejo de administración" (art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Tal impugnación ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad (arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2 ).
Esta infracción legal determinante de la nulidad del acuerdo puede producirse respecto de normas sustantivas que regulan el contenido de los acuerdos sociales (por ejemplo, un acuerdo de una junta general que acuerde nombrar como auditor de cuentas de una sociedad obligada legalmente a auditarlas a una persona no inscrita en el ROAC y por un periodo inferior al establecido imperativamente en los arts. 204.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 8.4 de la Ley de Auditoría de Cuentas), y en tal caso será nulo exclusivamente el acuerdo que infrinja la norma legal, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración.
Pero la infracción legal puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, la denegación al socio de la información solicitada respecto de un determinado punto del orden del día, o la no indicación en la convocatoria del derecho que tienen los socios a examinar los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación de la junta bajo el punto de "aprobación de las cuentas anuales" en una junta en la que se van a tratar también otros extremos no relacionados con las cuentas anuales). Los demás acuerdos aprobados en la junta o en el consejo de administración que no estén relacionados con esa infracción del derecho de información no están afectados por el motivo de nulidad.
En otras ocasiones, la infracción legal de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado en la forma y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando se vulneran las normas legales que rigen la constitución de las juntas. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado.
Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración", como también en ocasiones se solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo", ni tampoco la "convocatoria", sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.
Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación. Es únicamente cuando se adoptan acuerdos cuando puede ejercitarse la acción de impugnación. En tales casos, si se impugna la validez del consejo o de la junta en realidad lo que se está haciendo es impugnar la validez de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en dicho consejo o junta por la concurrencia de defectos extrínsecos relativos a la convocatoria, constitución o celebración de tal consejo o junta, y que afecta por tanto a todos los acuerdos adoptados. Es por eso que en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002 , relativa a una demanda en la que se solicitaba se dictara sentencia en la que se declararan "impugnadas y nulas" una serie de juntas generales de accionistas por concurrir defectos de convocatoria, el alto tribunal, en su fundamento primero, de un modo pedagógico comienza explicando que "se ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales por nulidad de la junta general ordinaria de 29 de junio de 1992 y de la extraordinaria de 16 de octubre de 1992, por: primero: no haber sido convocados por el órgano competente; segundo: no haberse publicado los anuncios de la convocatoria de la junta ordinaria con quince días de antelación". Es decir, que en estos casos en los que se pide que se declare la nulidad de la junta general o del consejo de administración lo que se ejercita realmente es una acción de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta por nulidad de la junta en la que fueron adoptados, al concurrir defectos de convocatoria.
En el caso de autos, se observa que en la junta de socios sólo se adoptaron acuerdos en relación a los puntos primero y segundo del orden del día, puesto que respecto de los demás puntos del orden del día no se aprobó acuerdo alguno. Quiere ello decir que la infracción del derecho de información afectó a todos los acuerdos adoptados en la junta en cuestión.
Sentado lo anterior, la sentencia ha acordado anular la totalidad de los acuerdos adoptados en dicha junta de socios, razón por la cual ha de considerarse que la estimación de la demanda fue plena, por más que en el fallo de la sentencia no se acogiera la literalidad del suplico de la demanda, puesto que, como se ha dicho, no era procedente declarar la "nulidad de la junta" sino en todo caso la de los acuerdos en ella adoptados, y así se hizo en la sentencia. Que la nulidad de tales acuerdos sólo se haya estimado procedente por uno de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda (vulneración del derecho de información) y no por el otro (defectuosa constitución de la junta) no supone una estimación parcial de la demanda, puesto que lo que determina que la estimación de la demanda sea o no plena es que se estime la pretensión de anulación de los acuerdos formulada, no que se haga por todas las razones esgrimidas.
QUINTO.- El tercer motivo de impugnación que formula la sociedad demandada está íntimamente enlazado con el anterior, puesto que se alega que la condena en costas de la demandada no es acorde al hecho de que la demanda haya sido sólo parcialmente estimada.
Dado que, como ya se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, la estimación de la demanda ha sido plena puesto que se han anulado todos los acuerdos adoptados en la junta social, el motivo de impugnación debe decaer.
SEXTO.- El último motivo de impugnación se titula como "incongruencias contenidas en la fundamentación jurídica". En el mismo no se impugna ninguno de los pronunciamientos de la sentencia sino algunas consideraciones jurídicas contenidas en la fundamentación de la misma que sirve para rechazar que existiera contravención legal alguna en la constitución de la junta social.
Dado que lo que cabe impugnar en un recurso de apelación son los pronunciamientos de la resolución apelada (art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero no los razonamientos contenidos en la misma, el motivo del recurso ha de ser rechazado.
SÉPTIMO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CADEL S.A. contra la sentencia dictada el 19 de Marzo de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, en el procedimiento núm. 302/06 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
