Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 174/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 135/2009 de 28 de mayo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 174/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00174/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100136
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA
Procedimiento de origen : DESAHUCIO 0000344 /2008
RECURRENTE : Esperanza
Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Letrado/a : JOSÉ-MARÍA VALLADOLID MANZANO
RECURRIDO/A : Gonzalo
Procurador/a : ANA MARIA REYES GONZALEZ
Letrado/a : EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 174/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de septiembre de 2008, entre partes, de un lado, como apelante, Doña Esperanza , representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Don José María Valladolid Manzano, y, de otra, como apelado, Don Gonzalo , representado por la Procuradora Doña Ana Reyes González y defendido por el Letrado Don Eusebio Santos de la Mota; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª Esperanza contra D. Gonzalo y Dª Noemi , al entender que la materia objeto del procedimiento excede del carácter sumario del mismo, quedando a salvo el derecho de las partes a instar el declarativo que corresponda, con condena de la parte actora al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Doña Esperanza , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte apelada, Don Gonzalo , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, Doña Esperanza , en la que se ejercitaba una acción de desahucio por precario frente a la parte demandada, se interpone ahora por aquélla el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se estime la demanda, declarando haber lugar al desahucio del demandado del corral o planta baja de almacén perteneciente a la casa sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Soto de Cerrato (Palencia), condenado a dicho demandado a dejarlo libre y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, todo ello con imposición de costas
En el recurso, como motivación de la impugnación, e invocando infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba, se sostiene básicamente que, a diferencia de lo sostenido por la sentencia, no estamos ante un asunto complejo, sino ante un sencillo desahucio que se pretende complicar por la parte demandada quien, según los apelantes carece de título alguno que justifique la posesión que ostenta.
La sentencia recurrida consideró que estábamos ante un proceso sumario, por tanto, limitado en el conocimiento y decisión, y dado que la parte demandada había invocado la propiedad del objeto litigioso, esgrimiendo títulos que, en principio, avalaban dicha alegación, concluyó que la discusión así planteada excedía del ámbito de conocimiento del proceso verbal de desahucio, debiendo las partes plantear tales cuestiones a través del proceso declarativo correspondiente.
En esta situación, la primera cuestión a resolver por esta Sala es si realmente estamos ante un proceso sumario que permita excluir de su ámbito de conocimiento y resolución los asuntos en que se debate la razón de fondo del derecho que funda la acción procesal, pues tales asuntos serán demasiado complejos para las limitaciones de conocimiento y prueba del proceso sumario. De la contestación que demos a esta cuestión dependerá el nacimiento de la siguiente cuestión, la procedencia o no del desahucio que se demanda.
SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión, el carácter sumario del proceso de desahucio por precario, debe afirmarse que tal carácter ha sufrido una seria modificación tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que hoy se entiende superada tal doctrina, afirmando la jurisprudencia claramente el carácter plenario de tal proceso, doctrina que esta Sala asume siguiendo el criterio ya sostenido en la Sentencia de esta Audiencia de 29 de diciembre de 2006 .
Así, como se indicaba en esa resolución, la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales precisa que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 de dicha Ley , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que en su art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Además, el art. 444 LECivil limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la citada Ley procesal, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...".
Esta nueva configuración obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, cuestiones que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían de ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio sin efecto de cosa juzgada, lo que ya no es el caso. En consecuencia, firmado el carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda, (SS. AA. PP. Santa Cruz de Tenerife de 23 de diciembre de 2002, Madrid de 7 de marzo de 2006, Asturias de 20 de marzo de 2006, Castellón de 16 de enero de 2008, Madrid 21 de enero de 2008 , entre otras muchas).
Eso sí, el hecho que en la nueva regulación este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, por tanto, circunscrito al ámbito de la posesión. Así, por ejemplo, la Sentencia de 21 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona , lo recoge, cuando textualmente dice que "la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...". En definitiva, la discusión debe limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario, todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento, siendo buena prueba de ello el propio tenor del art. 250 núm. 2 LECivil que habla de lo cedido en precario, aunque, evidentemente, la situación relativa a la propiedad, confrontación de títulos o cualquier otra alegada como posible título para justificar la posesión, deberán ser objeto de análisis, para apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria, (S. AP. Barcelona 22 de febrero de 2006).
En análogo sentido, la sentencia de la Audiencia provincial de Las Palmas de 8 de junio de 2004 , recogiendo la anterior doctrina, añade: "Ahora bien, aunque se trate de un juicio declarativo pleno, si bien de trámites abreviados, no supone variación en el reducido ámbito de su objeto litigioso, ceñido a examinar la acción posesoria de recuperación de la posesión de hecho por precario del demandado, y sin que puedan examinarse sino a efectos prejudiciales los derechos en los que las partes funden su acción o su oposición. Pues no nos hallamos ante la acción de recuperación posesoria como contenido de una reivindicatoria o declarativa de derechos reales, de tal modo que la posesión se reclame como contenido accesorio y complementario de la proclamación del derecho real o de crédito ejercitada como pretensión principal y previa, sino de un juicio de naturaleza posesoria que agota su objeto en el examen del derecho a poseer del actor frente al demandado y la situación o negación de la situación de precarista de éste. La diferencia entre la anterior y la vigente es pues, solamente, que las partes pueden plantear con cognición plena, aunque con un carácter meramente prejudicial, la validez de los derechos reales u obligacionales en que apoyen su derecho a poseer, para obtener respectivamente el triunfo o el fracaso de la acción posesoria del juicio de precario".
Asumida por esta Sala la doctrina expuesta, ciertamente debe rechazarse el criterio de la sentencia de instancia que considera sumario el proceso que nos ocupa, así como la idea de considerar compleja y, por tanto, excluida de él cualquier cuestión que trascienda la mera discusión acerca de la posesión reclamada.
Nos encontramos ante un proceso plenario que permite plantear la discusión acerca de si la posesión que ostenta el demandado de los bienes lo es sin título, y por tanto en concepto de precarista, o, por el contrario, se asienta en un título que justifica tal posesión en otra calificación jurídica ajena al precario y que excluye el ámbito de aplicación del presente proceso, no por una cuestión formal, sino material, pues no puede olvidarse que el ámbito de conocimiento objetivo del proceso que nos ocupa se limita a la existencia o no de posesión sin título, excediendo de ese objeto, entre otras, aquellas cuestiones referentes a la extensión del título mismo, pues trascienden a las cuestiones meramente posesorios que constituyen el objeto propio del proceso verbal de desahucio.
Se impone, en todo caso, el examen de fondo de la cuestión planteada, descartando, en el presente caso, la mera exclusión por razones procesales acordada en sentencia.
TERCERO.- En consecuencia, entrando en el fondo de la acción de desahucio por precario ejercitada, debe comenzarse por recordar que el objeto de tal acción de precario se extiende a cuantos sin pagar renta o merced y sin título que lo justifique utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, encontrándonos, en suma, ante una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde por falta de título que justifique su goce, bien porque no se haya tenido nunca o bien porque habiéndose tenido se pierda, manteniéndose la posesión exclusivamente por la simple tolerancia o liberalidad del propietario. En consecuencia, los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia del título del demandado, (SS. TS. 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995 ), correspondiendo la prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión obtenida o el pago de renta o merced a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.
Pues bien, en el presente caso, ambas partes afirman ser propietarias del corral o pajar discutido y que es poseído por el demandado, hecho éste no discutido. Tal afirmación la asienta cada parte en la correspondiente escritura pública de compraventa que, según lo sostenido por cada parte, incluye entre su objeto el referido inmueble. Dichas escrituras han sido aportadas como prueba documental al proceso.
Sentada así la cuestión, esta Sala, analizando la prueba practicada y descartando la necesidad de cualquier otra prueba por vía de diligencia final como propone el recurrente, considera que faltan los presupuestos materiales para que pueda prosperar el precario planteado pues la discusión acerca de la propiedad misma del inmueble, discusión basada en títulos que inicialmente acreditan el derecho, excede del ámbito de conocimiento objetivo del presente proceso pues trasciende de la mera discusión posesoria pasando a la de la propiedad cuyo objeto ha de ser el declarativo que corresponda por su cuantía. Y faltan los presupuestos materiales de la acción ejercitada porque no ha quedado probado que estemos ante un precario dado que el demandado ha acreditado la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de las fincas, lo que, con independencia del alcance final de ese título, le hace perder prime face el carácter de precarista y le convierte en un poseedor con título, lo que, lógicamente, ha de conllevar necesariamente el perecimiento y desestimación de la acción de desahucio por precario que exige de forma imprescindible que el derecho posesorio discutido devenga de un acto de mera liberalidad o tolerancia de quien se reclama propietario lo que no es el caso en que existe un título jurídico que ampara, en principio, esa posesión y otorga a la situación una naturaleza jurídica distinta del mero precario.
Descartado el carácter sumario del presente proceso, no puede olvidarse que nos encontramos ante un proceso meramente posesorio y, por ello, ha de afirmarse que será suficiente con que el demandado haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, ya que la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suficiente para la recuperación posesoria. Solución que, como apunta la jurisprudencia citada, en cuanto "remite en caso de prueba semiplena a las partes al juicio declarativo sobre titularidad del derecho en el que cimienta el derecho a poseer, acerca las conclusiones a la vieja teoría de la "cuestión compleja", pero existe una importante diferencia, pues con la anterior la cuestión compleja podía ser estimada incluso en ausencia de pruebas, mientras que conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la remisión al juicio declarativo para decidir sobre el derecho base sólo es posible cuando en el juicio posesorio se da una situación de prueba semiplena del título del demandado" (S. AP. Las Palmas, 23 de julio de 2008, Badajoz 18 de febrero de 2004), situación que es la que se da en el presente caso.
En definitiva, esta Sala, aunque siguiendo argumentos parcialmente distintos a los contenidos en la sentencia de instancia, entiende que debe confirmarse la decisión desestimatoria de la demanda contenida en ella, pues la discusión planteada trasciende del concreto objeto del juicio verbal del desahucio que no es cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias, quedando a las partes abierta la vía del proceso declarativo que corresponda por su cuantía.
CUARTO.- Solicita la parte apelante, con carácter subsidiario, que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia en base a la actitud del demandado al no haber mostrado, con anterioridad y a requerimiento de la parte, el título que ahora ha hecho valer. Sin embargo, esta Sala entiende que tal argumento no justifica la quiebra del principio del vencimiento que en materia de costas establece el art. 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando esta norma establece mecanismos de preparación previa del pleito que no han sido utilizados.
Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esperanza , contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

