Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 233/2010 de 18 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 174/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100192
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 233/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 91/2009.-
S E N T E N C I A Nº 174/10
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de Mayo de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 233/10 los autos de Juicio Verbal nº 91/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad ORCA SEAFOOD S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rocío Valentín Moreno y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Gabriel Echávarri Fernández y siendo apelado la parte demandante entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Susana Eva de la Salud Alda.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 91/09 en fecha 31 de julio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gutiérrez Robles en nombre y representación de France Telecom. S.A. contra Orca Seafood S.L., debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la suma de 2.891,38€, intereses legales conforme al fundamento de derecho segundo de la presente y costas.".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 233/10.
Tercero.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 29 de abril de 2010 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dispone el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. La misma oportunidad ofrece el artículo 461 a la parte apelada en el traslado del escrito de interposición y oposición, en que podrá acompañar los documentos y solicitar las pruebas que considere necesarios. Y el artículo 464 , que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.
Dado que va a pasar al dictado de la resolución acerca del fondo del recurso sin dar lugar a la práctica de la prueba interesada por la parte recurrente en su escrito de interposición, debemos precisar que el derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 31/1995, 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi», y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo en principio el juzgador de instancia el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate, y además ser de relevancia o utilidad el que declarará la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica, por lo que la admisión de la prueba en la segunda instancia solamente será excepcional y posible en los concretos supuestos que se previenen en la ley.
En el caso de autos no procede la admisión de los medios de prueba solicitados por la parte apelante, y concretamente por el interrogatorio del legal representante de la parte demandante mercantil France Telecom España S.A., por cuanto nos encontramos ante una prueba irrelevante y de dudoso resultado práctico a la causa que se ventila, especialmente por cuanto la persona del legal representante de la entidad poco podría manifestar acerca de las relaciones subsiguientes con la mercantil demandada salvo la originaria de la suscripción del contrato de telefonía y la veracidad de las facturas impagadas. Cualquier otra relación personal hubiera sido más propia haberla articulado como prueba testifical, lo que no se hizo.
Segundo.- En cuanto al fondo del asunto, se trata simplemente el caso presente de una reclamación de cantidad surgida en virtud de la relación contractual documentada por escrito por la entidad demandada con la actora para obtener los servicios de la telefonía móvil para doce líneas, y por dicho uso se originaron las facturas por importes de 2.891,38 euros, comprendidos entre el 16 de mayo al 15 de julio de 2007. Recordemos que el pleito comienza con la incoación de un proceso monitorio convertido en juicio verbal por la simple oposición al pago de la demandada, y esta oposición lo era simplemente por la manifestación de que no se habían enviado las doce terminales acordadas razón por la cuál el contrato fue revocado con carta certificada de 5 de junio de 2007. Pues bien, reconocido el contrato que une a las partes, y acreditado el consumo por la actora, ninguna prueba ha practicado la entidad demandada derivada de aquella oposición, ya que no consta que el contrato dejara de tener virtualidad en los plazos de consumo reclamados. Por ello, estando la sentencia de instancia ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación con la desestimación del recurso.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Rocío Valentín Moreno en representación de la entidad Orca Seafood S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de la ciudad de Alicante en fecha 31 de julio de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
