Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 22/2010 de 26 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 174/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 22/10
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 713/08
SENTENCIA Nº 174/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 713/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Cipriano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Grao López del Cid, y como apelada la parte demandante Doña Mónica y Doña Verónica , representada por el Procurador Sra. Moreno Martinez y defendida por el Letrado Sr. Alburquerque Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 22/10, se dictó Sentencia con fecha 25/5/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Mónica y de Doña Verónica , representadas por el procurador de los Tribunales D. Alberto Canovas Seiquer, contra D. Cipriano representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Canovas Seiquer, debo condenar y condeno al demandado al otorgamiento de la correspondiente escritura por la que se eleve a público el contrato privado firmad entre las parte sen Torrevieja el 14 de septiembre de 2007 (documento nº 7 de la demanda), así como al pago de cincuenta mil euros (50.000 euros) a cada una de las dos demandantes, lo que supone un total de cien mil euros (100.000 euros), más los intereses legales devengados de conformidad con el fundamento de derecho quinto, con condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 22/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/3/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a Derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones , entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98, 20.1.00, 12.7.02, 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06. Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009, 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica , absurda o contraria a derecho (Sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).".
Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse , en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al
La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( Sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" (Sentencia de 1 de marzo de 2007) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " (Sentencia de 18 de julio de 2007 )."
Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar , con la Sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación , que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."
SEGUNDO.- Impugna en el presente caso el apelante la interpretación que de la cláusula segunda del contrato efectúa el Juzgador de instancia y entiende en contra de lo concluido por la Sentencia que se recurre que las obligaciones del contrato estaban sujetas a condición suspensiva.
La cláusula en cuestión dispone expresamente en su párrafo primero que "En contraprestación el Sr. Cipriano pagará a cada una de las hijas de la Sra. Mónica, esto es, a Dª Adelina y a Dª Verónica, la cantidad de 50.000 ? a cada una de ellas, cuyo pago se efectuará contra el otorgamiento de la pertinente escritura de extinción del condominio (previas las pertinentes tramitaciones para la adjudicación de la herencia de Dª Erica a favor de sus dos hijas) , y se conviene que tal otorgamiento se efectuará en el plazo de tres meses a contar de la fecha del presente contrato, plazo en que se estima que se procederá a legalizar la construcción realizada sobre la finca y se podrá obtener un préstamo hipotecario sobre la vivienda por el Sr. Cipriano para poder pagar a Dª Adelina y Dª Verónica los 50.000 ? a cada una de ellas."
Como es de ver, del contenido literal de la citada cláusula , las obligaciones derivadas del contrato no están sujetas a condición suspensiva ni potestativa alguna como pretende la parte apelante, sino que se limita a fijar un plazo para dar efectividad a las citadas obligaciones. Se trata por tanto de una obligación sujeta a plazo o término, como hecho futuro y objetivamente cierto y no de una condición como hecho futuro e incierto. Nos encontramos por tanto ante una obligación pura no sometida a condición de ningún tipo; no concurriendo voluntad alguna de las partes de someter el cumplimiento de las obligaciones del contrato suscrito, a un evento futuro o incierto como era la legalización de la vivienda o la obtención de un préstamo; aun cuando al demandado interesase o conviniese acudir a algún sistema de financiación para cumplir sus obligaciones. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 y 1125 del CC, trascurrido el plazo, era exigible el cumplimiento de la obligación.
Siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas de interpretación, que vienen a funcionar con carácter subsidiario (STS de 1 de marzo y 18 de julio de 2007 , 29 de enero de 2010 .) Como ya recogía el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (S.S.T.S. 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90 7-7-95, 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior , por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 .". En igual sentido se pronuncia la S.T.S. de 13 de diciembre de 2001, cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SST.S. de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).".
Procede por tanto acoger las conclusiones que alcanza el Juzgador de instancia en la Sentencia que se recurre , en cuanto al análisis semántico de los términos en que fue suscrito el contrato y la referida cláusula , que no da lugar a ninguna duda. Sin que, en cualquier caso, la parte apelante haya acreditado que fue otra la intención de los contratantes al suscribir la misma. Por lo que mantenemos las conclusiones que alcanza el Juzgador en la Sentencia, conclusiones que no son ilógicas, erróneas o arbitrarias y que por tanto deben ser mantenidas. Resultando innecesario hacer reiteración de las mismas, pues como dispone la STS de 29 septiembre 2008 "en el propio desarrollo del motivo advierte que la Sentencia de la audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la Sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre , ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la Sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la Sentencia dictada en un grado inferior. Así , la de 25 de noviembre de 2002, reiterada por la de 22 de junio de 2004, dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas Sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la Resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la Sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia."
TERCERO.- Interesa por otra parte el apelante, se revoque la Sentencia en lo relativo al pronunciamiento respecto de las costas y los intereses , por tratarse de un asunto dudoso y haber actuado de buena fe, alegando que fue la mala salud, la que le impidió obtener un préstamo, volviendo a reiterar que la obligación estaba sujeta a condición. Sin embargo como hemos dicho , no nos encontramos ante una obligación condicional; sin que por otra parte pueda incardinarse el criterio de la buena o mala fe en la aplicación de las costas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , rige el criterio del vencimiento, del que solo se prevé como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de Derecho , que en el presente caso no concurren. Por lo tanto tal motivo de apelación debe ser desestimado.
Interesa por último el apelante, que no se impongan las costas de la instancia, pues en definitiva nos encontramos ante una estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que debió ser aplicado el art. 394.2 de la L.E.C. . Es cierto que la Sentencia de instancia en su parte dispositiva, estima íntegramente la demanda e impone las costas al demandado; sin embargo no condena a la parte demandada a la pretensión que con el ordinal 2º interesaban las demandantes en el suplico de su demanda, concretamente "a pagar todos los gastos derivados del meritado contrato de extinción del condominio de fecha 14 de septiembre de 2007, incluidos los referentes a la herencia de Dª Erica a excepción de los Impuestos derivados de la herencia que son a cargo de las herederas únicas." , razonando la negativa a estimar tal pretensión en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia; en la que tampoco se hace constar que se estime de aplicación la doctrina jurisprudencial de la sustancialidad de la estimación respecto de las costas. Motivo de apelación que debe ser estimado, pues, ante la desestimación de una de las pretensiones de la demanda, entendemos que la demanda debió ser estimada en parte, lo que necesariamente conlleva que no haya expresa imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja , de fecha 25 de mayo de 2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, únicamente en el extremo de estimar en parte la demanda y no hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia; permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
