Sentencia Civil Nº 174/20...yo de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 242/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 174/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100156

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00174/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)242/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 882/2009, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 242/2010, en los que aparece como parte apelante, Rubén , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLO ALMEIDA LORENCES, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ, y como parte apelada, SEGUROS ZURICH Y Pedro Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LOURDES GONZALEZ RAYA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO FALERO GARCIA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interesó se dicte sentencia por la que estimándose la demanda presentada se condene a Don Pedro Antonio y a la compañía de Seguros ZURICH como responsable civil directo, a que indemnicen conjunta y solidariamente a mi mandante en la cantidad de 10.582,37 ? más los intereses por mora que respecto a la Compañía de Seguros demandada serán los del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo y definitivo pago, en base a lo dispuesto en el art. 20 de la LCS , imponiéndose a los demandados las costas procesales

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 28/01/2010 , cuya parte dispositiva dice: "Primero desestimo la demanda planteada por don Rubén y absuelvo de todo lo pedido a don Pedro Antonio y a la compañía aseguradora "Zurcí".

Segundo. Condeno a don Rubén al pago de las costas."

TERCERO.- Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recuso que se ha errado en la valoración de la prueba.

Fundamentos

Primero-. Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Segundo-. Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Tercero-. La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto.- En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda, o subsidiariamente, la estime parcialmente por concurrencia de culpas, fijando en el 50% el porcentaje de culpa del demandado.

Alega en esencia que el resultado de la prueba pone de manifiesto la culpabilidad del conductor contrario, siendo incomprensible que el juzgador de instancia de validez al testimonio del Sr. Isaac , que no aparece reflejada en el atestado ni se presentó en calidad de testigo en el momento del accidente.

Quinto.- El apelado, que considera infundado recurso, sostiene además que con él se cambian el objeto de la demanda inicial, ya que alternativamente se solicita la condena del demandado al pago del 50% de la indemnización reclamada.

Sexto.- La sentencia recurrida sostiene que el testigo Sr. Isaac afirma a que el demandante invadió el carril izquierdo, en tramo que contaba con línea continua, y que el demandado sí señalizó su maniobra de giro. La recurrente niega que el testigo hubiera presenciado el hecho, pero sin embargo su grado de seguridad en la exposición de la forma de concurrencia del siniestro, sus advertencias al cliente (conductor que entiende culpable) sobre su culpabilidad, no desmentidas, son circunstancias que abogan por su credibilidad. No obstante aporta datos que no son aceptables; concretamente parece querer referir que fue el vehículo BMW el que embistió al Corsa, cuando de la documental fotográfica obrante en el atestado y de los presupuestos de reparación, resulta acreditado lo contrario (folios 15 y 66). La localización de los daños en la parte delantera del lateral derecho del vehículo BMW y los daños sufridos en el Opel, en su parte frontal izquierda, necesariamente hubieron de producirse por colisión del Opel contra el BMW. La consecuencia que ha de sacarse de ello no puede ser otra que la de entender que el vehículo Opel inició la maniobra de giro en el preciso instante en que estaba mediada la maniobra de adelantamiento que realizaba el BMW, como indica el apelante.

Como el BMW comenzó el adelantamiento en zona prohibida y sin que su conductor realizase las medidas de aviso precisas (lumínicas y acústicas), mientras que el conductor del Opel realizó la maniobra de giro sin cerciorarse de que ello no entrañaba riesgo para otros usuarios de la calzada, es claro que en el hecho enjuiciado concurrieron culpa de ambos conductores, según ya señalaba el atestado, aunque la forma de producirse la colisión se valore de forma diferente en aquel.

Dicho loa anterior, queda por determinar el grado de participación que ha de imputarse a cada uno de los conductores en la producción del resultado lesivo. El conductor del BMW inició la maniobra en lugar prohibido y posiblemente desatendiendo o no advirtiendo la señalización de giro que hacia el vehículo contrario, además de no acreditar haber realizado ninguna actuación de aviso del adelantamiento. El conductor del Opel, quizás confiado en la prohibición horizontal de adelantamiento, inició la maniobra de giro sin cerciorarse suficientemente del riesgo que entrañaba la misma cuando otro vehículo le estaba adelantando, sin que haya quedado acreditado que la señalización de giro la realizó con la suficiente antelación como para que el contrario se hubiese apercibido de ella. En esta tesitura de cosas el Tribunal entiende que la responsabilidad del siniestro incumbe a ambos conductores: al del BMW en un porcentaje del 60% y al del Opel en un 40% del importe del principal reclamado.

Séptimo.-. En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art 398 en relación al 394 de la LEC.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por DON Rubén , contra la Sentencia dictada en los autos nº 882/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz , debemos revocar en parte la resolución impugnada y, estimando parcialmente la demanda, condenar al demandado al pago del 40% del principal reclamado e intereses de demora igualmente reclamados, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia y no haciendo imposición de las costas causadas en la alzada.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional (Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (arts. 468 y 469 de la L.E.C .).

Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido el depósito legal de 50 euros a que hace referencia la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de Noviembre, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirá a tramite el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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