Sentencia Civil Nº 174/20...io de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 266/2010 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 174/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100261

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 174/10

Rollo ap. civil nº 266/10

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a tres de Junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Almendralejo en los autos nº 501/09, de juicio ordinario, promovidos por "Distribución de Congelados Almendralejo, S.L." (Abog. Sr. Hurtado García; Proc. Sra. Ruiz Díaz) contra "Los González, S.C." (Abog. Sra. García Ramos; Proc. Sr. Redondo Miranda).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 4-II-10, dice: "Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dña. Amparo Ruiz Díaz en nombre de Distribución de Congelados Almendralejo, S.L., condeno a "Los González, S.C." a abonar la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y seis euros con siete céntimos (4.746, 07 ?), con los intereses calculados al tipo legal desde el momento de la interposición de la demanda.==Condeno al pago de las costas causadas a la demandada".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: Ante todo ha de examinarse la cuestión procesal, planteada por la parte actora al oponerse al recurso, constituida por la falta de cumplimiento, en el recurso, de lo ordenado en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, relativo a la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Con razón alega dicha actora que "la apelante, es una Sociedad Civil, no constando exención alguna, objetiva ni subjetiva, lo que, además, no exime de la presentación de la autoliquidación".

Como se decía en Auto del TS de 16 de diciembre de 2003 , procede distinguir, en cuanto a los efectos de la falta de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa, entre la omisión en el momento de presentación de la demanda y la cometida en los actos procesales recogidos en los cuatro últimos supuestos del apartado 4-1 del mencionado artículo. Señala el auto citado que la falta de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa puede determinar, en el momento de la presentación de la demanda, que no se dé curso a ella, mientras que en dichos otros cuatro casos la falta de aportación "supondrá la preclusión del acto procesal con las consecuencias correspondientes en cada caso y la continuación o finalización del procedimiento según resulte procedente".

Es evidente que la parte apelante no acredita el cumplimiento del requisito examinado, puesto que no ha presentado el documento de autoliquidación correspondiente, lo cual constituía causa de inadmisión del recurso, que se convierte en el actual trance en causa de desestimación (cf. Ss AP Badajoz 3ª de 28-XI-08, 22-XII-09 y 7-V-10). Ello así puesto que, como se recordaba en la primera de las resoluciones de esta Sala que acaban de citarse, y dado que, desde luego, la "interposición del recurso de apelación" constituye el tercero de los "momentos procesales" recogidos en el antes mencionado art. 35-4 de la Ley 53/2002 , se está "ante un supuesto de inadmisibilidad de tal recurso, y, por efecto de la preclusión de dicho acto procesal, la sentencia de instancia adquiere la firmeza derivada de la ausencia de recurso formalizado en los términos previstos legalmente". Es, por lo demás, claro que la Sala no podría, salvo quebrantando el principio de legalidad procesal y el de igualdad procesal, dar ocasión a la subsanación de una omisión que sólo lo pudo ser, en todo caso, ante el Juzgado "a quo" y en el plazo a que se refiere el apartado Siete del art. 35 ("El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días").

Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Almendralejo en los autos nº 501/09 . Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el IItmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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