Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 82/2010 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 174/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100012


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00174/2010

CORUÑA Nº 5

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000082 /2010

FECHA REPARTO: 10-2-10

SENTENCIA

Nº 174/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a dieciseis de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 426/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE DON Heraclio , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba y con la dirección de la Letrada Sra. Andrade Saavedra y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Teodosio , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. López Rioboo y con la dirección del Letrado Sr. Santos Porto y como APELADO DON Alexis , representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Espasandín Otero y con la dirección del Letrado Sr. Antas Pérez, como DEMANDADO NO PERSONADO CONSTRUCCIONES VICTOR RUPPEN 2000S.L., representado en primera instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección del letrado Sr. Alba Castro y el también DEMANDADO NO PERSONADO DON Faustino ; versando los autos sobre RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, con fecha 28-7-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. PERREAU DE PINNINCK en nombre y representación de DON Heraclio , contra CONSTRUCCIONES VICTOR RUPPEN 2000, S.L., DON Alexis y DON Faustino , y en consecuencia se les condena solidariamente a efectuar en la vivienda de su propiedad las obras necesarias para dejarlo en perfecto estado, realizando las reparaciones que se contienen en el dictamen pericial judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO.- El propietario del piso 2º demandó al del 1º, así como a la constructora, arquitecto y aparejador de las obras realizadas en el mismo, reclamándoles solidariamente la reparación de las grietas y demás daños causados en su vivienda a consecuencia de las reformas, en la extensión consignada en el informe pericial aportado con la demanda, más una cuantía indemnizatoria por daños morales. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña desestimó con costas la demanda frente al dueño por haber contratado a profesionales de la construcción y no apreciar otra intervención; y estimó parcialmente sin costas la demanda respecto de los demás demandados en cuanto a una parte de los daños objeto de reclamación, según lo dictaminado por el perito judicial, rechazando por injustificada o no demostrada la pretensión complementaria de daños morales.

SEGUNDO.- En su recurso de apelación, el demandante impugna el pronunciamiento absolutorio del propietario del piso inferior y el relativo a la imposición de costas. En cuanto a lo primero se alega error de valoración respecto de la intervención de este demandado, y se sostiene su responsabilidad solidaria del promotor, conforme a la jurisprudencia, al reconocer la propia sentencia que no puede determinarse la medida de cada uno. Respecto de las costas se sostiene contradicción con el artículo 394 LEC y la jurisprudencia, por haber sido estimada parcialmente la demanda, y por resultar justificada la llamada del dueño para determinar su responsabilidad. Por parte del demandado-apelado afectado se respondió en contra del recurso.

TERCERO.- El primer motivo carece de fundamento a la vista del resultado del proceso, singularmente de la prueba pericial judicial sobre la causa de los desperfectos objeto de condena, en relación a lo razonado en la sentencia y en la oposición al recurso acerca de la jurisprudencia sobre la ausencia de responsabilidad del dueño de la obra o promotor no profesional que ha contratado a empresas y profesionales especializados en la materia, autónomos en organización y medios, sin otra vinculación o facultades de supervisión o control de sus trabajos.

Al hilo del debate planteado, pueden traerse aquí las consideraciones jurídicas indicadas en otros precedentes de este mismo Tribunal (SAP 4ª A Coruña de 30/12/2008 y 5/11/2009 ).

Aunque no estemos ante una problemática de responsabilidad por vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil o de la Ley de Ordenación de la Edificación sino de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código, esto no quita ciertos principios comunes, cual el de la solidaridad, también predicable en casos como estos y no solo en aquellos otros de tipo edificatorio, aunque ambos tipos de responsabilidad sean distintos (ejem: STS de 18/3/2000 ), por cuanto la participación de dos o más personas, ya por acción ya por omisión o pasividad, en las obras constructivas, actividad de suyo generadora de riesgos, causante de un resultado dañoso, cumple todos y cada uno de los requisitos legales y jurisprudenciales para el nacimiento de la responsabilidad civil de los intervinientes, solidariamente frente a los perjudicados, aunque sea la solidaridad impropia derivada de la naturaleza del ilícito y de la concurrencia de sujetos o agentes constructivos en la producción del daño injusto no siendo posible discernir o individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos en el resultado dañoso final; y por esto, así como en relación con la presunción de culpa, una vez acreditada la intervención de los demandados, el resultado y el nexo de causalidad, es por lo que tienen que pechar con la carga de la prueba, y no la parte actora perjudicada que, a diferencia de aquéllas, es absolutamente ajena a las obras en la propiedad ajena. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene reiterado la solidaridad (impropia) en el caso de pluralidad de agentes y concurrencia causal de sus conductas y omisiones en relación con los daños (STS de 25/5/1999 en la misma línea que otras como las de 22/7 y 20/10/1997 o la de 27/11/1999 reseñada en la sentencia apelada); aplicada tradicionalmente, y de forma casi general, en tres ámbitos: la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC , la fianza mercantil y la responsabilidad civil extracontractual (STS de 7/9/2006 ); sin que pueda exigirse que el tercero perjudicado, que no ha tenido arte ni parte en las obras, conozca y tenga que demostrar los trabajos realizados en cada momento, las relaciones entre los distintos agentes, las órdenes impartidas o lo que hizo concretamente cada persona en la obra, los detalles y otras interioridades por el estilo, pues quien conoce o puede conocerlo son los agentes de la edificación. Este es, en gran medida, el fundamento de la referida solidaridad impropia y de la generalización de la responsabilidad entre ellos mientras no pueda lograrse una individualización más precisa, a fin de evitar la impunidad que se produciría de no ser así (además de lo que resulta de la propia naturaleza de la responsabilidad extracontractual).

Por otro lado, la distinción entre las acciones de responsabilidad extracontractual por daños constructivos frente a terceros, en relación a las de tipo ruinógeno y edificatorio frente a los compradores o adquirentes de los pisos o locales, no impide la existencia de puntos en común, pues ambos casos se originan a consecuencia del proceso constructivo en el que participan una generalidad de profesionales y gremios cuyos respectivos cometidos y conductas pueden ser objeto de enjuiciamiento (en la LOE: arts. 8 y ss.).

Ahora bien, como hemos adelantado más arriba, la jurisprudencia descarta con carácter general la responsabilidad del promotor o dueño de la obra con base en el artículo 1903 del Código Civil cuando las personas contratadas han actuado con la profesionalidad, preparación, organización y medios personales y materiales propios o autónomos, así como en la asunción de los riesgos inherentes, sin vínculo jerárquico o dependencia (STS de 27/11/1993, 18/3/2000, 12/3/2001 ), debiendo, en su caso, ser residenciada en el campo del artículo 1902 (responsabilidad por hecho propio), pues el artículo 1903 en estos casos tiene como fundamento la existencia de una relación de jerarquía o dependencia de la que derivar la culpa in eligendo o in vigilando (STS de 3/4 y 7/12/2006 ). Tal dependencia ha de ser entendida en sentido amplio y no solo estrictamente laboral o jurídica, bastando algún elemento de control, vigilancia o dirección por parte del dueño o promotor (STS anteriormente citadas), además de la demostración de la autonomía y desvinculación a los fines exonerativos pretendidos. Por esto y por la aplicación de la teoría del riesgo en su tendencia objetivadora dentro del artículo 1902 , negocio lucrativo, e inversión de la carga de la prueba, la STS de 2/4/2004 , rechazando la tesis de la autonomía de la contratista, condenó a la promotora. Máxime tratándose de una promotora inmobiliaria profesional o con fin lucrativo negocial. Pero no cabe establecer la responsabilidad en los demás supuestos.

Las circunstancias del caso enjuiciado determinan la confirmación de la absolución del propietario por ausencia de responsabilidad al tenerse que atribuirla a los demás agentes de la edificación condenados en la sentencia. Que no pueda distinguirse la medida de la responsabilidad de cada uno de éstos no significa que la sentencia incluya al dueño de la obra, pues dejó clara la falta de reproche a éste en atención a las pruebas y aplicación de la doctrina expuesta. Que su representante hubiera asumido, un tanto genérica y equívocamente, la responsabilidad derivada de las obras en una junta comunitaria, como igualmente reconoció en el interrogatorio del juicio, no altera esta conclusión, aunque sirva de apoyo o justificación al tema distinto de las costas procesales.

CUARTO.- La regla general en materia de pago de costas es la de vencimiento objetivo con excepciones justificadas, conforme al artículo 394 LEC. En el presente caso, la demanda fue totalmente desestimada respecto de uno de los demandados. Pero, contrariamente a lo sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia, son de apreciar aquí circunstancias bastantes que justifican su no imposición, debido a la jurisprudencia expuesta acerca del punto de partida de la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo generador de daños a terceros mientras no se demuestre otra cosa en unión de la postura manifestada en la junta de propietarios por el representante del dueño de las obras que hacía pensar o presumir en alguna participación reprochable o reserva de facultades de control o vigilancia respecto de los trabajos, habiendo sido necesario el proceso para aclarar la cuestión y demostrar su ausencia de responsabilidad.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso por el motivo explicado, no procede tampoco hacer mención especial de las costas de la alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandante Don Heraclio , revocamos en parte la sentencia apelada, únicamente en lo referente a las costas de la primera instancia que atañen al demandado Don Teodosio , de las cuales no se hace mención especial, confirmándose los restantes pronunciamientos. No se hace mención de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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