Última revisión
16/03/2010
Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 618/2008 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 174/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100108
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3687
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00174/2010
ROLLO Nº: 618/08
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.12 DE MADRID
AUTOS: 617/04 (ORDINARIO)
DEMANDANTES-APELANTES: Dª. Lorenza , D. Adriano , D. Basilio , Dª. Rosalia
PROCURADOR: D. JOSE ANGEL DONAIRE GÓMEZ
DEMANDADA-APELADA: C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. JAVIER HUIDOBRO SÁNCHEZ-TOSCANO
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº. 174/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª. de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 617/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 618/2008, seguido entre partes, de una y como parte Demandante-Apelante Dª. Lorenza , D. Adriano , D. Basilio y Dª. Rosalia representados por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GÓMEZ y como parte Demandada-Apelada C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO, sobre IMPUGNACIÓN ACUERDO JUNTA DE PROPIETARIOS, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de DÑA. Lorenza , D. Adriano , D. Basilio y DÑA. Rosalia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID. 2º.- ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda. 3º.- CONDENO a los demandantes al pago de las costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Lorenza , D. Adriano , D. Basilio , Dª. Rosalia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Lorenza , D. Adriano , D. Salvador , D. Basilio y Dña. Rosalia , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 617/2004 que desestimo por caducidad la demanda formulada por los hoy apelantes contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 . Alegan error en la valoración de la prueba y en el computo de las fechas por lo que solicitan la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los demandantes como copropietarios de un local ejercitan acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en las juntas de la Comunidad de 17 de febrero de 2003 y 17 de junio de 2003. Alegan la falta de convocatoria a la Junta y la falta de notificación de las Actas correspondientes. Mantienen que en un procedimiento de reclamación de recibos que se está tramitando ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, de ejecución de títulos judiciales 1120/2003 que procede del ordinario 168/2002 se le notifican las Actas de Junta Extraordinaria de Comunidad que ahora se impugnan. Que en dichas Juntas se aprobó una derrama y en lugar de aplicar el coeficiente de propiedad se aplica uno más elevado. Manifiesta también que no han tenido ninguna información sobre las actuaciones de la administración de fincas y de la Comunidad de Propietarios.
La Comunidad de Propietarios demandada alega caducidad de la acción ya que el plazo de impugnación es de tres meses y que las notificaciones se han hecho por correo ordinario. Manifiesta también que hay dos sentencias firmes de condena de la demandante al pago de las cantidades que adeuda y que ha impugnado igualmente otras Juntas de Propietarios. La sentencia de instancia considera que al ser el modo de convocatoria y comunicación de las Actas el correo ordinario y que los demandantes tampoco acudieron a las juntas anterior y posterior, sin poner objeción a su convocatoria efectuada con el mismo sistema de las ahora impugnadas, por lo que los acuerdos son firmes y ejecutivos y se desestima la impugnación.
TERCERO.- Los apelantes alegan en su recurso error del Juzgado en el computo de las fechas de notificación de las Actas de las Juntas de 17 de febrero de 2003 y 11 de junio de 2003, las cuales no fueron notificadas ni convocadas en forma y la demanda se interpuso el 10 de junio de 2004. La demandada no ha aportado ningún documento ni prueba fehaciente de la comunicación del escrito de la convocatoria ni tampoco de la notificación de la Junta celebrada por lo que entienden se infringe el articulo 16 y 18 en relación con el 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . La demanda fue presentada antes del transcurso del año. Además el mismo artículo 18 indica que para los propietarios ausentes el plazo se computará desde la notificación del acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 de la misma Ley , que establece que la correspondencia comunitaria deberá ser por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.
Efectivamente, aunque por uno de los testigos que comparece, que indica que es el administrador de la Comunidad, declara que el modo de convocatoria y comunicación de las actas es el correo ordinario parece razonable que teniendo en cuenta los conflictos incluso judiciales que mantenía la Comunidad con los hoy demandantes y apelantes, teniendo en cuenta que se trataba de una Administración de fincas, es decir, profesionales y que además en dichas Juntas se acordaba el pago de derramas que indican que anteriormente se habían negado a pagar, lo lógico es que las notificaciones hubieran sido fehacientes por cualquier sistema que hubiera podido comprobar que se habían recibido por los demandantes, ya que la Comunidad reconoce que había designado un domicilio para que se efectuaran las citadas comunicaciones. Y efectivamente la Comunidad de Propietarios demandada no ha podido aportar prueba alguna de dichas notificaciones distintas de la testifical de la persona que se ocupa de la Administración de la finca.
El art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la convocatoria de las Juntas la hará el Presidente, y en su defecto los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día, y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9º . La convocatoria, añade el precepto, contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad, y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 .
Así mismo en el art. 18.3 de la actual Ley de Propiedad Horizontal de 6 de abril de 1999 se establece con carácter general respecto a todos los acuerdos que la acción caducará en los plazos que establece a partir del momento de la adopción del acuerdo con la excepción de que para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 . Este articulo redactado a su vez por dicha Ley prevé como procedimiento de notificación el que tiene lugar por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La sentencia del 18 de abril de 2007 del Tribunal Supremo declara que se trata de asegurar que los propietarios que, debidamente citados no hubieran asistido a la Junta tengan un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 que la recoge como doctrina jurisprudencial establece: "Como puede verse, la interpretación jurisprudencial del concepto de notificación fehaciente del acuerdo al copropietario ausente, que estableció el articulo 16 LPH en la redacción de 1990 , se ha reflejado en gran medida en la actual regulación de la LPH, por lo cual resulta aplicable la jurisprudencia según la cual para el inicio del computo de plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial. En el caso examinado, se advierte que la doctrina seguida por la sentencia de apelación considera suficiente con la demostración del conocimiento del acuerdo por parte de la parte recurrente, sin afirmar que el conocimiento tenga carácter detallado, a pesar de que no se considera probado que el acuerdo se hubiera comunicado en su integridad y detalle hasta el momento de la entrega del acta en el acto de conciliación, y de que la notificación del acuerdo fue reiteradamente reclamada por la parte hoy recurrente, que no lo obtuvo hasta dicho momento. En suma, se aprecia una contradicción de la doctrina sentada por la sentencia impugnada con la fijada en la jurisprudencia reiterada de esta Sala, aplicable en lo sustancial a la nueva redacción del artículo 18.3 LPH , en relación con el articulo 9 LPH , por lo cual es procedente la estimación del motivo.
Procede, finalmente, de acuerdo con lo razonado al resolver sobre el motivo de casación, fijar como doctrina jurisprudencial que la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el articulo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el articulo 9 LPH y solo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta."
Es decir, de acuerdo con dicha doctrina la Comunidad de Propietarios demandada hubiere debido probar el envío tanto de la convocatoria de la Junta, como por supuesto del Acta de las Juntas cuya nulidad se solicita. Ya que se entiende que la comunicación es fehaciente cuanto materialmente llegan de forma demostrada a su destino. Todo ello nos obliga a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en dichas Juntas de la Comunidad de Propietarios, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas a los apelantes. En lo que se refiere a las costas de la instancia habiéndose estimado íntegramente la demanda debe hacerse especial condena de las mismas a la Comunidad de Propietarios demandada, artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorenza , D. Adriano , D. Salvador , D. Basilio y Dña. Rosalia , frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 617/2004 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos y en su lugar dictamos otra declarando la nulidad de todo lo acordado en las Juntas de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid de fecha 17 de febrero de 2003 y 11 de junio de 2003 por falta de convocatoria de las mismas y falta de comunicación de las Actas. Sin hacer especial condena en costas de esta alzada e imponiendo las de la instancia a la Comunidad demandada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

