Sentencia Civil Nº 174/20...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 87/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 174/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100148

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00174/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 174/2010

En PONTEVEDRA, a seis de Mayo de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de modificación medidas definitivas nº 0764/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra (Rollo de Sala número 87/10) en el que son partes como apelante DÑA.- María Inmaculada , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Francisca-María Rodríguez Ambrosio; y como apelado D.- Jesus Miguel , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María-José Giménez Campos, siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Jesus Miguel contra Dª. María Inmaculada , debo decretar la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de febrero de 2000 , en el sentido de fijar la pensión de alimentos a las hijas comunes en 300 euros mensuales con las mismas garantías y estipulaciones en su día fijadas, por meses anticipados, en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que el padre tiene designada, y que se actualizarán anualmente conforme al porcentaje del IPC publico por el INE u Organismo que lo sustituya, e igualmente la obligación de la demandada de contribuir el 50% de los gastos extraordinarios que generen las hijas comunes, sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- María Inmaculada , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Jesus Miguel y el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 23 de febrero de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente demanda de modificación de medidas definitivas derivadas de sentencias de separación y divorcio dictadas en respectivas fechas 8.1.1998 y 28.2.2000 , elevando de 170 a 300 euros mensuales actualizables -junto con mitad de gastos extraordinarios- la pensión alimenticia correspondiente a las hijas menores del matrimonio contraído por los litigantes, Jesus Miguel y María Inmaculada , en fecha 3.7.1994, conforme a lo establecido en arts. 90, 91, 93 y 142 ss. CC .

Pretende en la alzada la madre que no se produzca la subida de alimentos resuelta en sentencia alegando obligación de afrontar otros gastos que le impiden el cumplimiento de lo resuelto.

SEGUNDO.- Atendidas las alegaciones de las partes y revisada en segunda instancia la prueba practicada, procederá refrendar el pronunciamiento judicial económico impugnado.

Reconoce en Sala la propia recurrente que cuando se fijó en sentencia de separación de 8.1.1998 la pensión de alimentos para sus dos hijas -que hoy se cifra en 170 euros mensuales más mitad de gastos extraordinarios- ella no trabajaba, mientras que en la actualidad trabaja de modo estable, percibiendo salario mensual de 1.168 euros (fs. 146) que, con prorrateo de pagas extraordinarias, asciende en torno a los 1.300 euros mensuales. Consta que en 1998 las hijas Sara y Jennifer tenían 3 y 2 años, y a fecha de sentencia de divorcio (28.2.2000 ) 5 y 4 años, contando a día de hoy con 15 y 14 años de edad.

Alega la madre incapacidad económica para atender la subida de pensión planteada y resuelta en sentencia, argumentando tener que mantener una hija de 8 años fruto de posterior relación y que afrontar el pago mensual de cuota de hipoteca del piso en que vive por importe de 959,43 euros.

Respecto a la nueva descendiente parece olvidar la recurrente que en juicio reconoció recibir alimentos del padre, en cantidad que -sin llegar a probar rigurosamente- cifró en 120 euros mensuales, extremo significativo si se tienen en cuenta los 300 resueltos respecto a hijas de 15 y 14 años.

Y en relación al pago de hipoteca, ha de considerarse una obligación autoimpuesta voluntariamente por la progenitora que de ningún modo puede prevalecer ante la fundamental obligación alimenticia de sus hijos.

Basta lo razonado para refrendar lo resuelto en la sentencia impugnada, basado en demostrado cambio sustancial de circunstancias a los efectos dispuestos en arts. 91 y concordantes CC , descartando el error de valoración probatoria denunciado en el recurso, y entendiendo razonable la cuantía del aumento establecido a la vista de las circunstancias materno-filiales estudiadas.

TERCERO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado determinará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, en lo autos de modificación de medidas definitivas nº 0764/09, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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