Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 363/2010 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 174/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 363/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 60/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 174
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 7 de abril de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 60/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de D/Dª. Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros contra D/Dª. María Rosa y LIBERTY SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.Joaquin sans Bascu, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra María Rosa y LIBERTY SEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación la actora, interesando se condene a los demandados conforme interesó en su demanda, con imposición de las costas .
Fundamenta su recurso ,inicialmente ,en la inexistencia de la prescripción , bajo la consideración de que el "dies a quo" lo determina la posibilidad del ejercicio de la acción , que no es sino cuando años después del accidente que sufrió el Sr. Nicanor y como consecuencia de la demanda laboral que interpuso, abonaron , la aseguradora y el asegurado , la indemnización por los daños sufridos , lo que aconteció el 26/02/08, , por lo que habiéndose presentado la demanda inicial de éstas actuaciones el 16/01/09 , no ha transcurrido el plazo prescriptivo de tres años fijado en el art. 121.21 del C.c . de Catalunya , ni el previsto en el art. 1.968 del C.c ., que no obstante no se considera de aplicación al supuesto de autos, pues cuando pudo ejercitarse la acción , 26/02/08 ,era de aplicación el art. 121.21 del C.C.C. , que entró en vigor el 01/01/2004 .
Sigue expresando la recurrente la existencia de responsabilidad de la demandada en la producción de los daños sufridos , por lo que se le debería reintegrar en la totalidad de la indemnización abonada o subsidiariamente , en la parte que se estime hubiera contribuido a la causación del accidente. Por último considera que estimándose la demanda, las costas deben imponerse a la demandada .
La representación la codemandada Liberty Seguros S.A. se opuso a la apelación , mostrando conformidad con la apreciación de la prescripción , entendiendo que habiendo acontecido el hecho que da lugar al proceso, en el año 2003 , resulta de aplicación el art. 1.968 .2 del c.c. , añadiendo que la apelante conoció del accidente cuando se produjo y al subrogarse se sitúa en la posición de su asegurado . Además señala , que con independencia de que la apelante debía haber esgrimido la prescripción ante la Jurisdicción laboral , pudo además ejercitar las acciones que creyera conveniente cuando la Inspección de Trabajo instruyó el oportuno expediente, conociendo también la reclamación del trabajador por el acto de conciliación celebrado en vía administrativa . Además niega la acreditación de la culpa de la demandada , interesando por todo ello la desestimación del recurso , con imposición de las costas a la apelante.
La representación de la también codemandada Sra. María Rosa , se opuso a la apelación , considerando correcta la estimación de la prescripción , ya que la acción que ejercita es la de subrogación en la acción de la asegurada y no otra , de forma que el plazo de prescripción respecto de la asegurada de la actora , era el momento del accidente , que es desde cuando pudo entenderse que la apelante incurrió en responsabilidad , no habiéndole formulado reclamación alguna y no iniciando la apelante tampoco reclamación contra la misma hasta la demanda de autos. Señala también que el plazo prescriptivo es el determinado en el C.c., de un año. Por último entiende que existe una falta de acreditación de la culpa de la misma, procediendo la imposición de las costas a la actora, conforme al art. 394 de la L.E.C . . Por todo ello interesa la desestimación de la apelación , con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Según resulta de las actuaciones, Don. Nicanor , trabajador de la empresa Hidrolimp Desatascos , S.L., asegurada en la actora, sufrió un accidente el 17 de noviembre de 2003, cuando acudió a realizar un trabajo en la Residencia Geriátrica Puri, de la que es titular la codemandada, Sra. María Rosa y está asegurada en Liberty Seguros.
Como consecuencia de éstos hechos se siguió Juicio de Faltas , siendo denunciante Don. Nicanor y denunciada la Sra. María Rosa y responsable civil la Residencia Puri y Liberty Seguros , recayendo sentencia el 5 de octubre de 2004 que absolvió a la denunciada .
Posteriormente , el 6 de noviembre de 2006 se celebró acto de conciliación , ante el Departament de Treball i Industria ,en virtud de papeleta de conciliación presentada por Don. Nicanor contra Hidrolimp Desatascos, S.L., finalizando sin avenencia. El 27 de julio de 2007 , Don. Nicanor presentó demanda contra la empresa en la que trabajaba el día de los autos, Hidrolimp Desatascos , S.L. y a la Cia Winterthur , ( actualmente AXA) , ante el juzgado de lo social, el cual finalizó con conciliación con avenencia , abonando la ahora apelante 73.987,88 euros y la empresa 6.012,12 euros por la suma de la franquicia el 26/02/2008.
Dados los hechos expuestos y sobre la cuestión relativa a la prescripción o no de la acción , debe señalarse inicialmente la aplicación al supuesto de autos del
art. 1.968 del c.c. y no del art. 121.21 del C.C.C . , mostrando ésta Sala conformidad con lo expresado al respecto en la resolución apelada, pues el suceso que da lugar al ejercicio de las acciones aconteció el 17/11/03 y conforme a la
Disposición Transitoria Única de la
a.El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.
b.Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
El hecho de que el abono por virtud del cual acciona la apelante , opere el 26 de febrero de 2008 no determina la norma a aplicar, que vendrá dada partiendo de lo expuesto en la citada Disposición Transitoria única y del día en que acontecieron los hechos por virtud de los cuales se ha producido el abono , pues el mismo no es sino una consecuencia del suceso acontecido , generador de las responsabilidades que se plasman en el propio pago .
Partiendo de lo expuesto la acción ejercitada está prescrita . En efecto insta la apelante acción de repetición , al amparo del art. 43 de la L.C.S . conforme al cual el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Ello determina que si bien tal acción podrá ejercitarse una vez abonada la indemnización, la acción es la misma que ostentaba el asegurado, por razón el siniestro , de forma que regirá para esta el mismo plazo de prescripción , no cabiendo por tanto determinar uno cuando acciona el asegurado y otro cuando lo hace la aseguradora . El hecho de que ésta solo pueda accionar cuando hubiera verificado el pago no significa que el cómputo prescriptivo se inicie en esa fecha, sino que habrá dado comienzo cuando se inicie para la asegurada. Ello determina que en el presente supuesto , esgrimiéndose la existencia de culpa extracontractual por parte de la apelante, contra la codemandada Sra. María Rosa , el inicio del plazo de prescripción comience el día en que tuvo lugar el desgraciado accidente, es decir el 17 de noviembre de 2003, pues es entonces cuando al producirse el hecho, nace en su caso la responsabilidad que se alega y ello determina que la acción se halle prescrita , ya que la demanda de autos se presentó el 16/01/2009 y si el juicio de faltas tramitado, a instancia del perjudicado , suspende el cómputo prescriptivo también en cuanto a la aseguradora, habiendo finalizando el mismo por Sentencia absolutoria de 05/10/04, no lo hace la reclamación en vía administrativa y ante el Juzgado de lo Social, pues las mismas se instan por el perjudicado contra la asegurada y la aseguradora .
Ello determina que no procede la estimación de la apelación , habiendo abonado la suma que ahora reclama la apelante en el momento que consideró oportuno , en sede de procedimiento laboral que se inició por demanda de 25 de julio de 2007, y no habiendo impedimento alguno para que ,conocedor del hecho y de sus obligaciones como aseguradora, pudiera haberlo realizado antes ,para lo que no era preciso la existencia ni de resolución que así obligara ni de procedimiento al efecto.
Por lo expuesto , procede mantener el pronunciamiento sobre las costas de la resolución de instancia, no resultando procedente disquisición alguna, por innecesaria, sobre la acreditación o no de culpa de la codemandada Sra. María Rosa .
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal, desestimado el recurso de apelación , deben imponerse las costas de ésta alzada al apelante.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros Generales , S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

