Sentencia Civil Nº 174/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 278/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 174/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 278/2010-J

Procedencia: JUICIO VERBAL Nº 49/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A N ú m. 174/2011

Ilma. Sra.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 49/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Doña Eva , representada por el Procurador Don Alejandro Torelló Campañá, contra la mercantil GRUP QUALITAT, S.C.C.L., representada por el Procurador Don Carles Arcas Hernández; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de septiembre de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Eva , CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES GENERADAS."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución el día 8 de febrero de 2001.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que el Perito de la actora data el siniestro litigioso el 1 de junio de 2007, y que la primera actuación orientada a la reclamación de los desperfectos sufridos está fechada el 13 de junio de 2007, al efectuar gestiones ante el Ayuntamiento de Alp para la identificación de la empresa promotora y constructora que realizaba obras de movimientos de tierras en un terreno colindante con su propiedad, por lo que, cuando presentó la demanda había transcurrido el año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil para el ejercicio de la acción de reclamación ejercitada al amparo del artículo 1902 del mismo texto legal, y, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la mercantil demandada, desestima la demanda e impone las costas a la actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega que es de aplicación el artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya, según el cual prescriben a los tres años las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual, de forma que debe rechazarse la excepción opuesta por la demandada. En cuanto al fondo, señala que son hechos incontrovertidos tanto la realidad de los daños en la vivienda como su valoración, y que el único perito que ha intervenido en el proceso, Sr. Jose Carlos indica que las patologías verificadas en el apartamento de la actora se causaron a raíz de los importantes movimientos y eliminación de tierras efectuados por la empresa demandada, sin que la sintomatología de las fisuras inspeccionadas sean las propias de un deficiente asentamiento del terreno. Manifiesta que ha quedado acreditado que para el movimiento y retirada de tierra se utilizó maquinaria pesada que provocó fuertes y constantes vibraciones, sin que conste que los daños de la vivienda de la actora sean anteriores al inicio de las obras, por todo lo cual reitera las pretensiones ejercitadas en la demanda.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe prosperar. En efecto, el plazo de prescripción de las acciones aquilianas en Catalunya es una cuestión resuelta desde hace tiempo a favor de la aplicabilidad general del plazo trienal del artículo 121-21 del Codi Civil, habiendo cambiado este tribunal el criterio sostenido inicialmente, manteniendo ya en diversas resoluciones que dicha norma, en vigor desde el 1 de enero de 2004 es de naturaleza imperativa y excluyente del régimen de prescripción del Código Civil, de forma que es de tres años y no de un año como establece el artículo 1968.2 del Código Civil .

Debe señalarse que, contrariamente a lo indicado por la parte apelada, no se incurre en incongruencia alguna al aplicar la norma imperativa de derecho catalán, toda vez que la cuestión relativa a la prescripción de la acción fue opuesta por la empresa demandada y el artículo 218.1 II LEC , delimitador de la congruencia de las sentencias, conmina al tribunal a resolver la cuestión litigiosa sin apartarse de los hechos y fundamentos de derecho que las partes hayan querido hacer valer (principio dispositivo), con arreglo a las normas aplicables al caso, "aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" (principio de legalidad).

Así, en este caso, la acción ejercitada por la actora contaba con un plazo de ejercicio de tres años a partir de la fecha del siniestro, y es manifiesto que, partiendo de las fechas indicadas en la sentencia apelada, dicho plazo no había transcurrido cuando se presentó la demanda origen de las actuaciones.

TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, conviene recordar que para el éxito de la acción ejercitada debe acreditarse plenamente la relación de causalidad entre las obras ejecutadas en el terreno colindante a la vivienda de la actora por la empresa demandada, la conducta culposa de la misma y el resultado dañoso producido, sin que tal exigencia de prueba quede desvirtuada por la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues la responsabilidad se desvanece si el nexo causal no ha podido concretarse por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso. De forma que, la determinación de que el daño se ha producido por acción imputable a la demandada constituye presupuesto de la acción al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, como hecho constitutivo que es de la pretensión entablada conforma la exigencia del principio de la carga de la prueba, según el cual incumbe a la parte actora la acreditación del hecho imputable al demandado y su conexión causal con el daño producido, sin que sean suficientes meras conjeturas o deducciones o probabilidades, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS de 11 de marzo de 1988 , 25 de febrero de 1992 , 9 de julio de 1994 , 4 de julio de 1998 y 31 de julio de 1999 , entre otras).

Así, para que la demanda pueda prosperar se exige la plena acreditación de la relación de causalidad entre las obras ejecutadas en el inmueble colindante por la mercantil demandada, la conducta culposa de la misma y el resultado dañoso producido en la vivienda de la actora, sin que tal necesidad quede desvirtuada por la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y el porqué se produjo el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa del evento dañoso, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse.

Y es que la determinación de que el daño se ha producido por un hecho imputable a la parte demandada constituye un presupuesto de la acción ejercitada al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que corresponde a la actora la acreditación del hecho imputable al demandado y su conexión causal con el daño producido.

CUARTO.- Partiendo de tales consideraciones, procede examinar las pruebas practicadas en la causa para resolver la cuestión objeto de debate, que no es otra que determinar si la actuación de la empresa demandada en el terreno colindante fue la causa determinante de los daños sufridos en la vivienda propiedad de la actora.

Para ello, en casos como el presente, son esenciales los informes periciales, dado que se requieren conocimientos técnicos y especializados para su resolución, y al respecto es constante y pacífica la doctrina jurisprudencial que establece, conforme al artículo 348 LEC , que las pruebas periciales son de estimación y valoración discrecional del juzgador según las reglas de la sana crítica, dentro de las más elementales directrices de la lógica humana.

En el supuesto que nos ocupa, el informe pericial aportado con la demanda está elaborado por Don Jose Carlos , quien, si bien al ser preguntado en el acto del juicio manifestó ser Ingeniero técnico por la Universidad de Madrid, pero sin colegiar, no acreditó que posee tal titulación u otro título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen, como señala el artículo 340 LEC . Por tanto, dicho informe no puede tener el valor pretendido de prueba pericial.

Por otra parte, si bien es cierto que el acta notarial que se efectuó en noviembre de 2005 se refiere únicamente a la inspección de viviendas situadas en la parte superior, construidas unos diez años que las de la zona inferior, y que, según declaró el Presidente de la Comunidad de Propietarios del conjunto " DIRECCION000 ", Don Baltasar , no le constaba que las de abajo tuvieran problemas, también es cierto que manifestó haber encargado un informe al Sr. Daniel respecto de las fisuras existentes en las viviendas de la parte superior resultando ser un problema de asentamiento.

El hecho de la existencia de fisuras anteriores a las obras litigiosas en las viviendas de la zona superior, como consecuencia del asentamiento, hace que aparezca probable que en la parte inferior se produzcan también asentamientos del terreno con independencia de dichas obras, máxime teniendo en cuenta que la intervención se realizó más cerca de la zona superior y a mayor distancia de la inferior, siendo lógico que aparezcan con posterioridad a las de la zona superior, dado que se construyeron diez años más tarde. Sin que se haya practicado prueba suficiente a fin de acreditar la relación de causalidad entre dichas obras y los daños cuya reclamación pretende la actora.

QUINTO.- En consecuencia, la demanda no puede prosperar y procede absolver a la mercantil demandada de las pretensiones contra ella ejercitada, con imposición de costas a la actora, conforme dispone el artículo 394 LEC .

La estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en los autos de Juicio Verbal nº 49/09 de fecha 2 de septiembre de 2009, desestimo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, y entrando en la cuestión de fondo debatida, desestimo la demanda deducida por Doña Eva contra la mercantil GRUP QUALITAT, S.C.C.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, con imposición de costas a la actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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