Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 97/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 174/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00174/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 97/2011 (M)
Autos: Juicio Ordinario nº 970/09
Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Dª MONICA CESPEDES CANO
S E N T E N C I A NUM. 174/2011
En Ciudad Real, a veintiséis de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de procedimiento sobre juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el rollo nº 97/2011, en los que aparece como apelante D. Serafin y Dª Elisenda , representados por el procurador Sr. Villalón Caballero, y defendido por el letrado Sr. Miana Ortega, contra D. Carlos Miguel , representado por la procuradora Sra. Balmaseda Calatayud y defendido por el letrado Sr. Madrid de la Cal , y siendo Magistrada Ponente D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda planteada por el Procurador Señor Villalón Caballero, actuando en nombre y representación de D. Serafin y Doña Elisenda , frente a Don Carlos Miguel , representado por la Procuradora Señora Balmaseda Calatayud, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a los actores la suma de 5.168,70€, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 26 de mayo de 2011 .
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso ha quedado circunscrito, única y exclusivamente, al pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia. Dicha resolución entiende, en su cuarto fundamento de derecho, que ha existido una estimación parcial de la demanda al acoger la pretensión subsidiaria y no efectúa especial pronunciamiento.
Frente a la misma se alza la parte actora señalando, en síntesis, que en la demanda se ejercita una petición principal y otra subsidiaria, por lo que estimada ésta y no habiéndose allanado a ella el demandado, quién se opuso a la demanda, solicitando su absolución de todos los pedimentos, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial que impone las costas al demandado, citando al respecto sentencias del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial.
Argumentos a los que se opone el demandado indicando que no existió conducta dolosa a él atribuible y que no resultan aplicables al caso debatido las sentencias que invoca sino otras de la Audiencia Provincial de Valencia y Álava que señalan que cuando hay estimación de la pretensión subsidiaria existe una estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- La jurisprudencia interpretadora del entonces vigente artículo 523 de la L.E.C. de 1.881 venía estableciendo de forma reiterada como doctrina en materia de imposición de costas que la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris" es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica, en principio, una admisión total de la demanda, ya que; a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren (por todas SSTS 29 Oct. 1992 , 12 Nov. 1993 , 30 May. 1994 , 1 Jun. 1995 , 12 Nov. 1996 , 15 Mar. 1997 , 11 de Jul. 1.997 y 27 Oct. 1.998 ). Más recientemente las sentencias de 10 de junio de 2.004 o 17 de diciembre de 2.005 , señalan igualmente que la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, suponen estimación total de la demanda.
El fundamento de la doctrina expuesta parece evidente cuando lo que a tal fin se discute, y motiva la alternatividad o subsidiariedad del pronunciamiento judicial, no es propiamente la responsabilidad civil del demandado o sus presupuestos esenciales, sino la cuantía de la indemnización interesada, y la diferencia entre el valor pretendido en la demanda y el apreciado en la sentencia no es muy considerable, de manera que aquél no puede estimarse desproporcionado y responde a una postura del actor procesalmente razonable, obedeciendo esa disparidad cuantitativa a la diversa valoración técnica de un mismo resultado dañoso, que efectivamente se ha producido con la extensión alegada en la demanda, por lo que el acogimiento de la pretensión subsidiaria no conlleva en realidad el rechazo sustancial de la principal.
La consecuencia de esa doctrina es que el acogimiento de cualesquiera de las peticiones, ya sea la principal o la subsidiaria, priva al actor de interés legítimo para recurrir, puesto que, si con un petitum así articulado lo que se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual, la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión porque se opte, en cuanto que tampoco puede, en términos generales, conceder la principal y subsidiaria" ( S.T.S. 27 de Nov. de 1.993 ); doctrina que resulta igualmente aplicable en materia de recursos, pues al adoptarse aquella formulación en la demanda, se aceptó cualquier decisión del juzgador de instancia estimativa de la pretensión principal ó subsidiaria, careciendo luego de interés jurídico para impugnarla. Porque como también señala la S.T.S. de 23 de Oct. de 1.998 , se habría conformado de antemano con la decisión de desestimar la petición principal. En el mismo sentido, la S.T.S. de 22 de Marz. de 2.002, mantiene la falta de legitimación activa para recurrir de la parte actora, en caso de desestimación de la petición principal y admisión de la subsidiaria, tal como también expresamente dispone en el art. 448 L. E. C . cuando regula el derecho a recurrir.
Ahora bien, dicho criterio se ha de poner en relación, tal y como se ha dicho, con la propia naturaleza de las plurales peticiones que se contengan en el suplico de la demanda, como refiere la STS de 15 de Jun. de 2007 , por cuanto hay ocasiones en que no se puede entender que solicitarse, subsidiariamente, la condena por la cantidad que, en definitiva, el Tribunal considerase más ajustada a Derecho, nos encontramos realmente ante unas verdaderas peticiones subsidiarias o alternativas, en las que la admisión de cualquiera de ellas equivale a la estimación íntegra de la demanda a efectos del pronunciamiento en costas procesales, ya que la petición, llamada subsidiaria, tiene el mismo contenido que la principal y se deja libertad absoluta al Tribunal para su fijación, resultando, por tanto, anómalo que, aunque se conceda una reducida parte de lo solicitado, se considere que se ha producido la íntegra estimación de la pretensión ( en este sentido, la STS de 19 de Jun. de 2. 006 , la SAP León (Secc. 1ª) de 19 de mayo de 2008o la SAP Madrid (Secc. 14ª) de 19 de septiembre de 2008 ) o cuando resulta meridianamente claro que dicho actuar procesal de la parte actora no puede ser amparado en Derecho, al pretenderse en verdad burlar la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su apartado segundo preceptúa que "si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerla a una de ellas por haber litigado con temeridad", acogiéndose por tanto para ello en la cobertura que le proporciona el apartado primero del mentado precepto, por más visos de apariencia de legalidad que dicho actuar procesal comporte, pero que sin duda entraña un proceder comprendido en la sanción legal que previene el artículo 6.4 del Código Civil , de no evitar la aplicación de la norma procedente.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, en el presente caso el debate se incardina en sí nos encontramos realmente ante una petición subsidiaria, en los términos expuestos, o ante una maniobra encaminada a impedir la aplicación del párrafo 2 del artículo 394 de la L.E.C..
Ciertamente la parte actora formuló una reclamación indemnizatoria derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, en cuanto no se devolvió la vivienda en el plazo convenido, efectuando dos peticiones de forma subsidiaria; una, que comprendía la cantidad de 10.705, 54 euros, equivalentes a los daños y perjuicios que el incumplimiento del arrendatario le ocasionó, y otra, subsidiaria, de 5.168,70 €, correspondientes al importe de las rentas vencidas desde la ocupación sin título. Se trata, por tanto, de dos pretensiones sustanciadas y residenciadas en la misma responsabilidad y asentadas en conceptos similares y no diferenciados, dónde la disparidad se encuentra en el parámetro o criterio empleado para valorar técnicamente el resultado dañoso, de tal suerte que no puede admitirse que sean plurales ni que obedezcan a un deseo de esquivar el precepto citado. En definitiva, la estimación de la subsidiaria, al igual que vetaba a la parte la posibilidad de recurrir la sentencia, conlleva una estimación íntegra de la demanda y obliga a imponer el pago de las costas a la parte demandada.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación del artículo 398.2 de la L. E. C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Serafin y Elisenda y revocamos la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real , únicamente en el sentido de imponer el pago de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
