Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 700/2009 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 174/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 700/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 246/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Noya

Deliberación el día: 19 de octubre de 2010

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la

siguiente:

SENTENCIA Nº 174/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a dieciocho de abril de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 700/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noya, en Juicio Ordinario 246/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 15.446 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como APELADOS: GALIZA NORTE EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L ., representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y CONSTRUCCIONS E PROMOCIONS FONOSIL, S.L ..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noya, con fecha 8 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salmonte Rosendo en nombre y representación de la Compañía de Seguros ALLIANZ, Seguros y Reaseguros S.A., contra GALICIA NORTE EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. debo condenar y condeno a los demandados a que abone a la actora la cantidad de 2.558,29 euros , con los intereses legales correspondientes, sin efectuar declaración en cuanto a las costas causadas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salmonte Rosendo en nombre y representación de la Compañía de Seguros ALLIANZ, Seguros y Reaseguros S.A., contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FONOSIL, S.L., con expresa imposición de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de juicio ordinario que presenta Allianz Seguros y Reaseguros, SA contra Construcciones y Promociones Fonosil, SL (Fonosil) y Galiza Norte Empresa Constructora, SL (Galiza Norte) por la que se ejercita la acción de repetición, prevista en el art 43 de la Ley del Contrato de Seguro , por los daños causados en la vivienda de su asegurada Dña. Rafaela , por importe de 15.446 €. En virtud de sentencia de 8 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia estimó en parte la demanda interpuesta contra Galicia Norte, condenándola a abonar a la actora la cantidad de 2.558,29 euros, más los intereses legales, y desestimó la demanda interpuesta contra Fonosil, con imposición de costas a la actora, al apreciar -en esencia- que ambas entidades eran independientes y, por lo tanto, responsables únicamente de las obras por ellas efectuadas. Frente a dicho pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser parcialmente estimado.

SEGUNDO : Como primer motivo de alegación se alega, sin citar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Edificación , error en la interpretación de la doctrina legal que hace responsables solidarios a promotores, técnicos y constructores por los daños que se causen en la ejecución de una obra, con el fin de fundamentar la condena solidaria de Fonosil a indemnizar a la parte actora.

El art. 17 LE dispone que "la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".

El motivo ha de ser estimado ya que la responsabilidad solidaria de Fonosil se deriva de su condición de promotor, el cual responde en todo caso, sin que resulte necesario demostrar -como argumenta la resolución recurrida- una relación jerárquica con los autores materiales de la parte de la obra que causó los daños.

La condición de promotor Fonosil, en el sentido del art. 9 LE , resulta evidente al tratarse de la persona que ha impulsado las obras de edificación en un solar de su propiedad para su posterior enajenación, según se desprende de los términos del contrato firmado con Galiza Norte en fecha de 16 de marzo de 2006.

TERCERO : Respecto de la cuantía de los daños, la parte apelante cuestiona la valoración de los daños realizada por el Juzgado con fundamento en los siguientes argumentos.

En primer lugar, el recurso de apelación rebate la valoración efectuada por el perito judicial de los daños existentes en los techos y alicatados de la cocina y baño -acogida en la sentencia recurrida- con el argumento de que el mismo realizó su informe tres años después del siniestro, por lo que debe prevalecer la pericial efectuada a instancias de la actora en el momento de producirse las filtraciones de agua, pues estaba en mejores condiciones de valorar los daños dada su inmediatez. El argumento no se sostiene por cuanto el perito judicial no aprecia daños en el alicatado de cocina y baños y respecto de los techos explica que ha apreciado manchas que son el resultado de la condensación, probablemente por haber permanecido la casa cerrada mucho tiempo, pero que dichas manchas no se corresponden con las que producen las filtraciones de agua. Así las cosas, no se entienden las razones por las que el perito de parte va a valorar mejor unos daños en la vivienda que tres años después el perito judicial no ve por ningún lado, a pesar de que no han sido reparados. En definitiva, debe prevalecer el criterio del perito judicial, por su imparcialidad y claridad en sus explicaciones, a pesar de que la representación de la parte apelante califique sus conclusiones de " atentatorias contra la inteligencia ", " atentatorias contra las normas de seguridad ", que a buen seguro el letrado conoce bien dada su amplia formación en la materia, e incluso de " pueriles ", cuando parece evidente que las únicas afirmaciones manifiestamente infundadas son las vertidas en el escrito de apelación, que emplea una terminología impropia de un escrito de esta naturaleza.

Y dado que al letrado de la parte apelante " no le parece oportuno ir matizando (el resto) de las partidas que el Juzgador estima o no pues realmente de lo que se trata es de una cuestión de credibilidad de las pruebas periciales aportadas ", a esta Sala tampoco le parece necesario reincidir sobre dichas cuestiones por cuanto la credibilidad y rigurosidad del informe pericial judicial obrante en los autos están fuera de toda duda, por mucho de que en otro pasaje del recurso se manifieste que la fotografía núm. 19 del informe del perito judicial " está deliberadamente realizada desde una posición alejada que no permite distinguir el aspecto real". Nos encontramos nuevamente ante expresiones sumamente desafortunadas dado que resulta muy grave atribuir al perito judicial la intención de perjudicar deliberadamente a la actora sin aportar -y ni siquiera mencionar- ningún elemento de prueba que pueda sustentar dicha acusación.

En virtud de todo lo anterior, procede confirmar la valoración de los daños efectuada por el Juzgado.

CUARTO : La estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Allianz Seguros y Reaseguros, SA supone que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398.2 LEC ).

En relación con las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda interpuesta contra Construcciones y Promociones Fonosil, SL determina que no se haga imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Allianz Seguros y Reaseguros, SA, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en el único sentido de condenar a las demandadas Construcciones y Promociones Fonosil, SL y Galiza Norte Empresa Constructora, SL a que abonen a la actora la cantidad de 2.558,29 euros, con los intereses legales correspondientes, todo ello sin expreso pronunciamiento respecto de las costas en ninguna de las dos instancias.

Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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