Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 223/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 174/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100274
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 174
En la ciudad de Jaén, a siete de Julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 940/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 223/2011, a instancia de Dª Enma , representado en la instancia por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Antonio Chacón Jiménez, contra D. Jon , declarado en situación de rebeldía procesal, y la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora, representada en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Cesar Pernía y en esta alzada por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez y defendida por el Letrado D. Esteban Barranco Polaina Calles.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, con fecha 11 de marzo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso José Rodríguez Cano, en nombre y representación de Doña Enma , contra Don Jon , y la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, solicitando la estimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- Versa el pleito cuya sentencia desestimatoria de la demanda se recurre por la parte actora, sobre la reclamación de cantidad, 2.400 euros, por los daños y perjuicios derivados de la paralización del vehículo propiedad de la actora, una furgoneta que la misma dedica a su actividad de venta ambulante, durante el tiempo que estuvo depositada en el taller de reparación, veinte días, para arreglar los desperfectos sufridos a consecuencia de un accidente de circulación cuya responsabilidad se imputa al propietario del vehículo que causó tal desperfecto y a su aseguradora.
La sentencia desestima la demanda al considerar no acreditado el perjuicio reclamado, lucro cesante, por no haberse justificado la dedicación del vehículo a actividad empresarial ni que la falta de disposición del mismo produjera el perjuicio y pérdida de la cantidad reclamada.
Y frente a dicha argumentación se alza la parte actora en el recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, y estimando acreditado, mediante la documental aportada consistente en el informe de vida laboral de la demandante, dada de alta en la actividad empresarial desde el año 2005, sin que el hecho de que se tardaran 22 días en llevar el vehículo al taller se deba a otra cosa que la tardanza en la peritación realizada por la demandada y sin que haya sido posible la prueba de la ganancia dejada de obtener al estar acogida al sistema de módulos fiscal.
Alegaciones a las que se opone la parte apelada que solicita la confirmación de la sentencia en la que se viene a acoger la oposición a la demanda.
Segundo.- En relación al lucre cesante, debemos partir de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1119/2007 de 31 octubre en la que se afirma: " El quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante se refiere a beneficios futuros y debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto, según reclama la jurisprudencia, debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, pero existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/19998 ).
Se deduce de dicha doctrina que para la probanza del lucro cesante no se exige una prueba rigurosa y detallada, por cuanto, dependiendo de las circunstancias concurrentes, ello puede ser imposible, pudiendo ampararse en presunciones e inferencias derivadas de la propia experiencia objetiva.
De hecho, en supuestos similares, este Tribunal de apelación, viene estimando como criterio general aplicable a los supuestos de reclamación de lucro cesante por paralización de vehículos utilizados para la actividad laboral o empresarial, en los que no se acrediten con detalle los ingresos dejados de obtener por dicha paralización, pero sí la paralización y que la misma es debida a la necesidad de reparación de daños producidos por causa imputable al demandado, el de fijar la indemnización en una cantidad alzada teniendo en cuenta el tiempo preciso de reparación y una cantidad diaria estimativa dependiendo de la actividad que no se pudo desarrollar.
En el caso, se prueba la existencia de desperfectos cuya reparación ascendió a la cifra de 1196,48 euros, siendo la cantidad correspondiente a mano de obra la de algo más de 300 euros más su correspondiente IVA. Ello indica, evidentemente, que la reparación, por más que el vehículo en cuestión estuviera depositado en el taller durante 20 días, no precisó de dicho tiempo; debiendo cifrarse en un máximo de cuatro días el tiempo de reparación, teniendo en cuenta los períodos de espera precisos derivados de la propia naturaleza de los daños y de la recepción de piezas.
De otro lado, se prueba por la prueba documental que la demandante es vendedora ambulante, siendo el vehículo siniestrado una furgoneta, vehículo idóneo y apto para tal actividad, por más que no esté formal y reglamentariamente destinado a la misma.
De dichas pruebas, cabe inferir en un proceso lógico que efectivamente la paralización referida produjo un perjuicio económico del que debe responder el causante del daño y su aseguradora, y que en el caso debemos cifrar en la cantidad de 500 euros que se estima proporcionalmente ajustada a la finalidad perseguida de reparar dicho perjuicio y que deberá ser abonada por los responsables demandados; resultando de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses moratorios, al no constar siquiera ofrecimiento de pago alguno por parte de la aseguradora no ya en el plazo contemplado en el precepto, sino en la actualidad.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, estimándose en parte la demanda, no habrá de hacerse imposición de las costas del juicio así como tampoco de las del recurso por imperativo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, con fecha 11 de marzo de 2011 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 940/2010, debo revocar y revoco la misma en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar a los demandados D. Jon y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, a que abonen a la actora la cantidad de 500 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda en cuanto al primero, y con los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS en cuanto a la segunda, desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
