Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 181/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 174/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100166


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00174/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003121 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 181 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 1683 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: Carlos Manuel

Procurador: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Contra: CITIFIN,S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En MADRID , a siete de abril de dos mil once .

El Magistrado Único D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1683/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Carlos Manuel , representado por la Procuradora MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO y defendido por Letrado, y de otra como apelado CITIFIN S.A., E.F.C. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de JUICIO VERBAL.

VISTO , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 DE MADRID, en fecha 30 de julio de 2.0010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO la oposición, a la demanda incial de proceso monitorio interpuesta en nombre de CITIFIN, S.A. EFC., contra D. Carlos Manuel , condeno a este último a que pague a la anterior la cantidad de 2.242'14 euros, más sus intereses procesales del art. 576 LEC , desde la fecha de esta resolución y costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de marzo de 2.011, se señaló para fallo el día 29 de marzo de 2.011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional , estimatoria de la acción de carácter personal que en reclamación de cantidad se ejercito en las actuaciones originales, se alza en apelación la representación procesal de la parte accionada, interesando su revocación y sustitución por otra que desestime la acción ejercitada. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición de recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el art. 458 de la LEC , apoyado en diversos motivos de disentimiento que delimitan el ámbito de enjuiciamiento en esta instancia.

El primer motivo de impugnación enfrentado a la sentencia dictada en primera instancia denuncia que se han infringido normas y garantías procesales, lo que se reconduce a la existencia de una falta de legitimación activa o litisconsorcio pasivo necesario. La improsperabilidad del motivo se impone inexorablemente, en cuanto que por una parte no existe situación litisconsorcial alguna en el supuesto controvertido ni concurre la falta de legitimación activa esgrimida que, como es sabido, tiene naturaleza propia y autónoma; en absoluto identificable con la situación litisconsorcial aludida. Que la parte actora está legitimada para accionar se desprende inequívocamente de una circunstancia de naturaleza bifronte, dado que, por un lado, es patente el comportamiento seguido por el apelante y, por otro, también lo es que en el documento nº 2 de la demanda la entidad vendedora Ediciones del Coleccionista S.l. aparecía facultada para ceder todos los derechos dimanantes del contrato a cualquier entidad financiera, quien giraría los recibos de pago aplazados, contemplándose que ello implicaría que la cesión ha tenido lugar, siendo liberatorio para el comprador el pago del mismo; documento que, a diferencia de lo aducido por la parte apelante, no fue impugnado en el acto de la vista, como tampoco lo fue ninguno de los que se acompañaron a la solicitud de procedimiento monitorio, cual revela la audición del soporte informático, por lo que dichos documentos han de surtir los efectos previsto en el art. 319 de la LEC . Que la parte apelante ha aceptado la cesión se evidencia con los múltiples abonos efectuados mensualmente, por lo que es llano que no puede cuestionar la legitimación de la parte actora si se la tiene reconocida fuera del proceso. La sentencia, por lo demás, en manera alguna puede afectar a la parte vendedora, ni tan siquiera de forma refleja ni indirecta, por lo que los óbices procesales redargüidos tienen forzosamente que ser rehusados. Se podría mostrar quejosa , en su caso, la parte apelante de que se haya menoscabado sus facultades alegatorias al haberse privado de argumentar lo que la parte demandada consideraba oportuno o conducente a la defensa de sus derechos o intereses legítimos. Ahora bien como la parte accionada no reacciono frente a la actuación del juzgado, con lo que no fue fiel custodio de sus derechos, quedando, en puridad, todo el componente alegatorio reducido a la proposición de las excepciones adjetivas que se han dejado desgranadas, por lo que el motivo ha de declinar forzosamente, cual queda dicho.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al segundo reproche proyectado frente a la decisión judicial discutida, donde se acusa la sentencia antedicha de errónea apreciación de la prueba, error en el consentimiento, mala fe en la actuaciones de Ediciones del Coleccionista y aplicación errónea de normas de derecho sustantivo, al haberse prescindido de que estamos en presencia de contratos vinculados. Sin embargo, al razonar así, se orilla deliberadamente que el documento nº 2 de la demanda no fue cuestionado, habiéndose estipulado en el mismo el pago de 68 euros durante treinta y una mensualidades. Ciertamente resulta sorprendente que se haya aportado por la parte demandada un contrato fechado en el misma data con la misma entidad vendedora, aunque con distinto objeto y diferentes condiciones de pago, y no es menos extraño que el objeto de ese contrato sea un televisor 19 con DVD, lo que no parece atemperarse al objeto social de Ediciones del Coleccionista, aun cuando no se ha producido actividad probatoria alguna al respecto, no obstante la facilidad con que podría haberse conseguido la demostración de dicha circunstancia fáctica, recabando una certificación del Registro Mercantil o el testimonio del representante legal de la entidad mercantil vendedora, lo que no se ha hecho, incidiéndose de esta suerte en una pasividad demostrativa indiscutible.

Nótese que ninguna misiva fue enviada a la entidad accionante, a quien se ha venido satisfaciendo cuotas del préstamo durante bastantes meses, aunque por cuantía varia, coligiéndose, por lo demás, de los ingresos efectuados por la parte interpelada que tienen como destinatarios a entidades financieras diversas, esto es, General Electric, Capital Bank y CITIFIN SA, circunscribiéndose los ingresos a la actora a 68 euros mensuales en el interregno junio-septiembre 2007 (folio 108 a 11), sin perjuicio de otros ingresos unidos a los folios 112 y siguientes de los autos originales, siendo así que todos los ingresos efectuados a GENERAL ELECTRIC, Capital Bank S.A. se contraen a 31 euros, lo que obliga a concluir que estamos en presencia de dos contratos distintos con la misma entidad vendedora y diversas entidades financieras, por más que no se describiese de forma acabada el objeto del contrato aportado por la parte demandada, habiendo ajustado la parte interpelada su comportamiento a la existencia de esos contratos con ingresos plenamente cohonestables con las cantidades a satisfacer mensualmente a satisfacer reflejadas en los mismos. Ciertamente, el contrato presentado por la parte actora debe estar vinculado al préstamo relatado en el escrito iniciador de la litis, sin embargo ello no apareja la consecuencia jurídica que pretende aunarle la parte apelante, por la potísima razón de que el vicio de consentimiento en que se cimentaría la anulabilidad del contrato con cuyo basamento se postuló por la parte apelada está desprovista de toda probanza, la que no puede conseguirse con los testimonios ofrecidos por los hijos del accionado ni por la documentación médica que se aporto por la parte demandada, toda vez que el vicio del consentimiento tiene que estar plenamente acreditado, así como es necesario recordar que una dilatada línea jurisprudencial viene proclamando que para que el error pueda invalidar el consentimiento es preciso que sea sustancial, derivado de actos desconocidos por el que se obliga y, además, inexcusable ( SSTS del 17/5/1988 y 10/2/1998 , entre otras muchas), por lo que no puede alegarse error si se hubiese podido evitar con una normal diligencia, ni, por ende, resultar afectado el contrato de préstamo con cuyo asidero se acciono por su incumplimiento; razonamientos de los que ha de derivarse que los alegatos que conforman la discrepancia con el discurrir judicial son meramente retóricos y a fortiori que el recurso haya de perecer sin necesidad de adentrarnos in extenso en el estudio particular de dichos alegatos, al ser su tratamiento inestimatorio meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.

SEGUNDO.- consecuencia del inacogimiento del recurso, a tenor del art. 398-2 de la LEC , las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional han de ser impuestas a la parte apelante, al no plantear la cuestión litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica De La Paloma Fente Delgado, en representación del D. Carlos Manuel , frente a la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la indicada resolución e impongo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 181/11 , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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