Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 170/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 174/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100127


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00174/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 170 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Nicanor , Secundino , Rebeca , María Cristina

PROCURADOR: BLANCA ICIAR NALES TUDURI

APELADO: LORIO, S.A.

PROCURADOR: ISABEL DEL PINO PEÑO

En MADRID, a once de abril de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización por perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Nicanor , DON Secundino , DOÑA Rebeca y DOÑA María Cristina representados por la Procuradora Sra. Nales Tuduri y de otra, como apelada demandada LORIO, S.A. representada por la Procuradora Sra. Del Pino Peño, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Nicanor , D. Secundino , Dª. Rebeca , Y Dª María Cristina contra LORIO S.A. y absuelvo a la demandada de sus pedimentos.

2º.- ESTIMO la reconvención formulada por LORIO S.A. contra D. Nicanor , D. Secundino , Dª. Rebeca , Y Dª María Cristina y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 27 de junio de 2007, modificado por otro de 5 de diciembre de 2007, celebrado por las partes sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y condeno a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración y a devolver a la actora reconvencional la cantidad de 270.455 euros entregados con el interés legal desde la interpelación judicial.

3º.- CONDENO a D. Nicanor , D. Secundino , Dª. Rebeca , Y Dª María Cristina al pago de las costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Visto el contenido del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en su día formulada y estimatoria de la reconvención interpuesta de contrario, el mismo se fundamenta, dentro de lo dificultoso de su resumen, en el error en la aplicación de los artº. 1483, 1484, 1486 y 1490 C.c . determinante de incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba tanto en lo referente a la fundamentación de la desestimación de la pretensión de cumplimiento contractual base de la demanda como en la desestimación de la pretensión resolutoria o rescisoria base de la reconvención, y en la aplicación como fundamento de la sentencia del artº. 1486 C.c . instándose tanto la estimación de la demanda como la desestimación de la reconvención, todo ello mediante el planteamiento un tanto enrevesado de las cuestiones discutidas que hace necesaria una sistematización por esta Sala y un estudio no necesariamente paralelo a la fundamentación del recurso y de su oposición.

SEGUNDO.- Precisamente por ello la resolución de la cuestión litigiosa ha de partir de la concreción de cuáles han sido las acciones ejercitadas por la partes tanto en la demanda principal como en la reconvencional puesto que esa precisión es trascendental para decidir las consecuencias de los hechos que se estimen acreditados pero siempre en relación con las acciones ejercitadas. Y así, la parte actora lo que pretende con fundamento esencialmente en el artº. 1124 C.c ., con específica base para el caso enjuiciado en los arts. 1254, 1258, 1450, 1279 y 1280 1 C.c . es el cumplimiento por la parte compradora de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de un inmueble, y por lo tanto el pago del precio pactado y el otorgamiento de escritura pública de compraventa, al afirmar ser exigible tales obligaciones a la parte compradora porque ella misma como vendedora ha cumplido las propias o está en disposición de cumplirlas. Subsidiariamente y también con base en el artº. 1124 C.c . insta la resolución contractual y la indemnización de perjuicios, lo que en su caso vendría dado por la imposibilidad de cumplimiento por la compradora puesto que tal es el pedimento principal.

Por la parte demandada compradora se formuló oposición a tal exigencia de cumplimiento contractual citando determinados preceptos, como el artº. 1166 C.c . al intentar el vendedor la entrega de cosa distinta a la vendida, el 1154 C.c. se ignora con qué fundamento puesto que no se pactó expresamente cláusula penal alguna, y ha de entenderse que por imposibilidad de cumplir la vendedora con la obligación de entrega que establece el artº. 1462 C.c ..

Además de ello, y esto es importante a la hora de resolver el recurso planteado, la demandada compradora formula demanda reconvencional instando con carácter principal la resolución del contrato y con carácter "alternativo y subsidiario" la rescisión del mismo. Como fundamento de la acción formulada con carácter principal se cita el artº. 1124 C.c . al entender que la venta se condicionaba, con carácter resolutorio, a que la finca objeto del contrato estuviera debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que según afirma no ha sido el caso, y como fundamento de la acción ejercitada de modo "alternativo y subsidiario" de rescisión del contrato, en los arts. 1290 y 1483 C.c .. No se ejercitó pues ni la acción resolutoria fundada en el incumplimiento del contrato por no entrega de la cosa vendida sino por el incumplimiento de una sedicente condición resolutoria, no se ejercitó la acción de nulidad del contrato por vicio del consentimiento por error invalidante en el objeto, y no se ejercitó la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de los arts. 1486 en relación con el 1484 y 1485 C.c . Por lo tanto la cuestión litigiosa se centra en determinar si la parte vendedora ha cumplido o está en disposición de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa y por ello si puede exigir a los compradores el cumplimiento de las propias, y por otro lado si el contrato se ha condicionado resolutoriamente al cumplimiento de algún requisito, si ese requisito se ha cumplido, y si la finca está o no gravada por cargas o servidumbres ocultas que faculten al comprador a instar la rescisión del contrato.

TERCERO.- Se hace preciso, pues, el examen del contrato para determinar cuál es su objeto y las obligaciones que de él se derivan para las partes.

Pues bien, en el contrato de 27 de junio de 2007 se establece que los hoy recurrentes son usufructuaria la primera y propietarios el resto por título de herencia de la finca descrita como "edificio de viviendas y local comercial señalado con el número diecinueve del la CALLE000 de Madrid, que consta de plantas baja, primera y segunda, además tiene 46 m2 destinados a azoteas en plantas 1ª y 2ª. Es la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de Madrid. El solar figura inscrito registralmente desde el 28 de mayo de 1936, inscripción 1ª, y la obra nueva desde el 7 de junio de 1985, inscripción 2ª. Se afirma igualmente que esa finca pertenece a los hoy recurrentes por herencia de su respectivo esposo y padre que está pendiente de escriturar públicamente, ha de entenderse que su división y adjudicación. Tal finca así descrita e identificada física y registralmente puesto que es un predio urbano perfectamente delimitado, se vende a la entidad demandada como cuerpo cierto, con todos los derechos urbanísticos que le correspondan y con conocimiento la compradora de la situación arrendaticia del inmueble, transmitiéndose además todos los derechos y obligaciones de todo tipo y especialmente los de naturaleza urbanística. Como precio de la compraventa se fija la suma de 1.803.036.- € de los cuales 270.455.- € se entregan en el acto de firma y 1.532.581.- € se entregarán antes del 15 de febrero de 2008, en cuyo momento los vendedores han de tener la finca, es decir, el inmueble ya identificado en el contrato físicamente y ya inscrito en el Registro como tal edificio desde 1985, a su nombre.

Con fecha 5 de diciembre de 2007, ratificándose el anterior contrato por el que las partes "convinieron la compraventa del edificio de viviendas y local comercial señalado con el número diecinueve de la CALLE000 de Madrid, Finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº NUM002 ", y en previsión de que los vendedores no pudieran tener inscrita la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad nº NUM002 en el que, es de insistir ya figuraba inscrita pero a nombre de su causante, se acuerda prorrogar el plazo para el otorgamiento de la escritura de venta y pago del precio antes fijado para el 15 de febrero de 2008 hasta el indeterminado momento en que la parte vendedora "tenga inscrita a su nombre la finca en el Registro de la Propiedad", y como máximo hasta el 1 de junio de 2009, siendo así que inscrita la finca se notificará ello a la compradora dándose un plazo de noventa días para la escrituración y pago, plazo que se fija en interés de la compradora, no de los vendedores, para que pudiera solicitar la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria.

Consta acreditado que con fecha 16 de mayo de 2008 se inscribió registralmente a nombre los demandantes su dominio y usufructo respectivo sobre la finca previamente inscrita a nombre de su causante.

CUARTO.- Expuestos así los hechos no comparte esta Sala la apreciación probatoria fijada en la sentencia recurrida y las consecuencias a que en ella se llega.

Efectivamente, es claro que la parte vendedora procedía a la venta de un inmueble plenamente identificado físicamente sito en una calle de un núcleo urbano con número de policía, con todos sus linderos también físicamente determinados, construido en su integridad, y a su vez inscrito y descrito en el Registro a nombre de persona concreta y determinada hasta el punto de que esa descripción registral y su identificación tabular se hacen constar en el contrato cuyo cumplimiento se insta, describiéndose el objeto de la venta, pues, como cuerpo cierto, identificado y existente. En tal contrato se vincula su consumación no a la inscripción de la finca en el Registro, que como se dijo estaba inscrita en cuanto al solar desde 1936 y en cuanto al edificio desde 1985, sino a la inscripción de la titularidad real (propiedad, usufructo y nuda propiedad) de la misma puesto que en el momento de la perfección de la venta, artº. 1450 C.c ., estaba inscrita a nombre del causante de los actores, imponiéndose a los vendedores la condición de que figurase inscrito a su nombre, obviamente a los efectos del tracto sucesivo registral sin que se hiciera constar que ello se exigiera a ningún otro efecto, y ello como premisa previa y necesaria para el otorgamiento de la escritura de compraventa derivada del contrato privado litigioso y su posterior inscripción facultativa en el Registro de la Propiedad en que se encontraba previamente inscrita. Esa condición se pactó con carácter resolutorio facultativo para la compradora, puesto que si en junio de 2009 no se había inscrito la titularidad de la finca a nombre de los vendedores, aquélla podía o bien prorrogar el plazo o bien resolver el contrato según el pacto modificativo contenido en el documento de 5 de diciembre de 2007.

Estando acreditado en autos que el edificio y finca registral objeto del contrato, ese mismo y no otro, resultó inscrito a nombre de los vendedores antes de junio de 2009, es evidente que éstos pueden instar a la compradora el cumplimiento del mismo fijándose plazo para el otorgamiento de la escritura pública y pago del precio en los noventa días siguientes a la notificación del cumplimiento de esa obligación o condición.

Los vendedores cumplieron con la obligación que les incumbía y que no era otra que inscribir a su nombre la titularidad de un edificio que la parte compradora conocía física y registralmente. No se obligaron a nada más, y por ende, podían y pueden exigir a la compradora la consumación de la venta, es decir, el cumplimiento de su obligación de pago del precio compeliéndole al otorgamiento de escritura pública como está pactado y faculta el artº. 1279 C.c .

QUINTO.- Frente a ello la compradora alega el incumplimiento por la vendedora al no poder ser concedido un préstamo hipotecario en base a determinadas limitaciones urbanísticas en la finca al estar parcialmente fuera de ordenación y ello en base a la alegación de que se pretende entregar cosa distinta a la pactada en el contrato.

El hecho de que la compradora precisase de financiación externa hipotecaria para adquirir el inmueble no convierte esa necesidad en condición que haya de cumplir o facilitar la parte vendedora y cuyo incumplimiento sea imputable a ésta a los efectos resolutorios. En el contrato no se pacta absolutamente nada en relación con la financiación de la compradora para el pago del precio de la venta. Es en el documento de diciembre de 2007 por el que se pacta una prórroga al plazo fijado para lograr la inscripción de la titularidad a nombre de los demandante donde se hace una referencia a la necesidad de que una vez efectuada esa inscripción se conceda a la compradora un plazo de 90 días para obtener esa financiación, con lo que la vendedora sólo se obliga a respetar ese plazo; en modo alguno se vincula el contrato a la consecución de la misma y desde luego en modo alguno se establece que la no concesión sea causa resolutoria a instancia de la compradora como incumplimiento imputable a la vendedora. En su caso la falta de financiación determinaría una imposibilidad de la compradora de pago del precio, del cumplimiento de su obligación esencial y por ende la resolución del contrato por causa a ella imputable.

Y a ello en modo alguno obsta la alegación de que esa financiación no se obtuvo por las características físicas reales del inmueble vendido o por una situación urbanística irregular desde el momento en que la compradora, cuyo objeto social está dirigido al tráfico inmobiliario, conocía tanto la situación física del edificio objeto del contrato de compraventa como su situación y descripción registrales, describiéndose el inmueble en el contrato no sólo física sino también registralmente, transmitiéndose como cuerpo cierto, con conocimiento de la situación arrendaticia e incluso asumiendo la resolución de los contratos locaticios. Es decir, que del contrato se deriva el perfecto conocimiento por la compradora de la situación del inmueble, física y jurídica. Tal conocimiento determina que se hacía responsable, puesto que es su obligación, de la forma precisa para allegar fondos para pagar el precio, siendo indiferente a la vendedora la forma en que se realizara, puesto que lo único que se pacta en relación a la concesión del préstamo hipotecario es la fijación de un plazo de noventa días desde la comunicación de la inscripción de la titularidad registral a nombre de los vendedores para poder gestionar esa concesión.

Si hubiera existido alguna maquinación por parte de los vendedores, o una ocultación de datos determinante de un error en el objeto del contrato y por ende de la prestación de un consentimiento viciado, la consecuencia de ello no sería la resolución contractual que se instó en reconvención o la oposición al cumplimiento del contrato por previo incumplimiento de la vendedora que se alegó en la contestación a la demanda, sino el ejercicio de la acción de nulidad contractual que no se ha ejercitado.

Por lo tanto, habiendo cumplido la vendedora su obligación o estando en plena disposición de cumplirla entregando el inmueble descrito en el contrato, es claro que puede exigir al comprador el cumplimiento de su recíproca obligación de pago del precio pactado y la escrituración pública de la transmisión, sin que a ello afecten las limitaciones urbanísticas que han centrado el debate en la instancia, y ello en base a lo que seguidamente se argumentará.

SEXTO.- Con ello ha de pasarse al examen de la demanda reconvencional, para lo cual ha de partirse del examen de las acciones que en ella se ejercitan; a saber: la acción resolutoria por incumplimiento de las obligaciones de los vendedores y "alternativa y subsidiariamente" la acción rescisoria del artº. 1483 C.c .

Pues bien, la primera de ellas se fundamentaba fácticamente en la alegación, hecho segundo de la reconvención, de que en el plazo pactado "para la inscripción del inmueble en el registro de la propiedad, 1 de junio de 2009, la parte vendedora no tuvo inscrito la totalidad el mismo en el registro" al no estar inscrita la cubrición del patio de la finca y la parte del piso primero sita sobre se patio. Con tal alegación, como ya tuvo ocasión de fundamentarse, la parte ignora el contenido del contrato: en él se describe física y registralmente un edificio que la parte compradora conoce y adquiere como cuerpo cierto; ese edificio está inscrito en el Registro de la Propiedad desde 1985 con una descripción concreta que obviamente puede compararse con la realidad física, y no estando inscrita la titularidad registral de los vendedores al constar como tal su causante, se obligan tales vendedores no a inscribir la finca que ya está inscrita desde hace veintidós años, sino a inscribir su titularidad una vez escriturada la partición y adjudicación hereditaria.

Del mismo modo se fundaba la pretensión resolutoria en la afirmación de que en base a irregularidades urbanísticas no le había sido concedido a la compradora un préstamo con garantía hipotecaria, debiendo reiterarse lo antes manifestado en el sentido de que la vendedora no asume obligación alguna en relación con la forma de financiación de la compradora excepto la de respetar el plazo pactado de noventa días desde la inscripción de la titularidad registral para el otorgamiento de escritura y pago del precio. Es el comprador quien conociendo al situación física y registral del inmueble valorará su interés en adquirir y las posibilidades económicas para la adquisición allegando fondos propios o mediante financiación ajena, pero ello no es responsabilidad de quien vende, de modo y manera que si esa financiación no es posible como consecuencia de que el objeto del contrato no lo permite y se adquirió en base a un consentimiento viciado, no se daría una causa resolutoria por imposibilidad de financiación, obligación que no incumbe al vendedor, sino en su caso de nulidad del contrato por error si se diera, pretensión no instada.

SÉPTIMO.- Con carácter "alternativo y subsidiario" se ejercitaba la acción rescisoria contractual con fundamento en el artº. 1290 C.c. en relación con el 1483 C.c.

La sentencia recurrida entiende que al existir graves defectos en la cosa vendida por irregularidades registrales o urbanísticas, la reconviniente está facultada para desistir del contrato según lo dispuesto en el artº. 1486 C.c . y por ello estima la demanda reconvencional, pronunciamiento contra el que también se alza la actora principal reconvenida.

La reconviniente no ejercitó en su demanda reconvencional la acción de saneamiento por vicios ocultos a que se destinan los arts. 1484 y 1485 C.c . y a los que se refiere el artº. 1486 C.c . aplicado en la sentencia recurrida, y por ende no desistió del contrato ni ejercitó la acción en el plazo de los seis meses establecidos en el artº. 1490 C.c . como extintivo de la acción desde que conoció las limitaciones o infracciones urbanísticas según la documentación que aportó, acta notarial y dictamen pericial. La acción que ejercitó fue la rescisoria del artº. 1483 C.c . en base a la existencia de gravámenes, cargas o servidumbres ocultas, siendo evidente que no existían tales puesto que ninguna carga real recaía sobre el inmueble vendido que no estuviera inscrita y no pudiera conocerse por la compradora.

La aplicación del artº. 1483 C.c . en los casos en que nos hallamos ante limitaciones o infracciones urbanísticas ha sido objeto de numerosas resoluciones judiciales, siendo trascendente la STS de 17 de noviembre de 2006 bien conocida por los litigantes y citada como referencia o con su fundamento en múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales, como la de Pontevedra de 30 de diciembre de 2008, Barcelona de 30 de julio de 2010 o Valencia de 30 de abril de 2010, afirmando por ejemplo esta última que "... En principio, y con carácter general, debe decirse que desde antiguo el Tribunal Supremo vino a poner de relieve las afecciones urbanísticas no constituyen carga real o gravamen susceptible de la acción quanti minoris ( sentencia del Tribunal Supremo 23/octubre/1997 ) entendiendo que se trata de meras restricciones o limitaciones del dominio. De aquí que se venga considerando que no resulta de aplicación el contenido del art. 1483 del Código Civil : en los supuestos ordinarios, ni existe dolo o maquinación por parte de los vendedores, ni incumplimiento contractual por no constituir carga o gravamen la afección urbanística. Más en concreto, la importantísima sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000 , estableció la doctrina que sigue: "las limitaciones legales del dominio derivadas del régimen urbanístico quedan excluidas del concepto de cargas o servidumbres no aparentes que contemplan a efectos de las consecuencias que regulan, los artículos 1483 del Código civil y 62 de la Ley del Suelo". // En suma, las cargas urbanísticas que pueden afectar a un inmueble no pueden nunca considerarse como no aparentes dado que no responden a actuaciones ocultas o desconocidas, sino que derivan de los correspondientes planes urbanísticos aprobados por los Ayuntamientos o a las concretas previsiones legales en sede urbanística que suponen una limitación al alcance del derecho de propiedad, lo que implica que se trata de actuaciones públicas y por tanto aparentes, cuyo desconocimiento no puede alegarse a los efectos de pretender la aplicación del artículo 1483 del Código Civil . //Dicho esto, sigue vigente la duda acerca de la trascendencia en la dinámica contractual de la presencia de tales limitaciones. Es evidente que si ha mediado algún engaño o artificio por parte del vendedor, la acción por dolo general sería útil: se ha formado intencionalmente una voluntad errónea en el comprador, en cuyo caso estaríamos en un caso concreto de vicio del consentimiento al que le resultarían aplicables los artículos 1261 y siguientes del Código Civil y por ello la posibilidad de instar la nulidad del contrato. El verdadero problema surge cuando, sin mediar dolo y sin que la parte vendedora se comprometa a entregar la finca bajo concretas y determinadas condiciones urbanísticas, resulta que éstas existen. La solución a la cuestión planteada sería la misma que se aplicaría en el caso de la existencia de cargas registrales desconocidas por parte del comprador, esto es, no se podría anular en modo alguno la compraventa, pues una mínima diligencia de dicho comprador hubiera permitido conocer la existencia de tales cargas y por ello evitar el problema posterior planteado...".

Por lo tanto, no habiendo ejercitado la reconviniente la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento, en base a la alegación de dolo o error invalidante, no pude prosperar su reconvención sólo fundada o en un incumplimiento de las obligaciones contractuales de los vendedores, que están cumplidas, o en la rescisión del contrato ex artº. 1483 C.c ., sin que pueda sin más ser de aplicación el artº. 1486 C.c . puesto que ni en él se fundaba la demanda ni sería aplicable en base al artº. 1490 C.c . al estar caducada la acción.

En su consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto, revocándose la sentencia recurrida y en su consecuencia estimarse en su integridad la demanda formulada desestimándose la reconvención interpuesta, con imposición a la demandada reconviniente de las costas procesales causadas en la primera instancia. Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor , D. Secundino , Dª. Rebeca y Dª. María Cristina representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Nales Tuduri contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 12 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2010 en autos de juicio ordinario nº 776/09 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia estimando la demanda en su día formulada DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorio S.A. al pago a la vendedora de la cantidad de 1.532.581.- €, resto del precio pactado en el contrato de compraventa de inmueble de fecha 27 de junio de 2007, y simultáneamente a la elevación a público del citado contrato, y al pago del interés legal de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia, y desestimando la reconvención formulada por Lorio S.A. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados reconvenidos de los pedimentos de la misma con imposición a los demandados reconvinientes de las costas causadas en la primera instancia por la demanda, que se estima, y reconvención, que se desestima, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y en su caso por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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