Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 553/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 174/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00174/2011
S E N T E N C I A NUM. 174/11
En la Ciudad de Salamanca a dieciocho de Abril de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 275/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 553/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Carla representada por la Procuradora Dª Mª Soledad González González y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Yagüe Gutiérrez y como demandados-apelantes D. Sebastián y D. Luis Pablo , integrantes de la entidad DIRECCION000 C.B. ( DIRECCION001 ), representados por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado D. Felipe Castillo Holgado, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 15 de Junio de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, en nombre de Dª Carla , contra D. Sebastián y D. Luis Pablo , en su calidad de comuneros de DIRECCION000 C.B. y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (719,78 €), más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, así como al pago de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare, se revoque íntegramente la recurrida; con imposición de las costas en ambas instancias conforme al citado artículo 394 de la LEC .
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo del presente recurso de apelación el día 17 de Marzo de 2.011.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas, con la consiguiente infracción de la norma jurídica reguladora de la garantía en los vehículos usados y en la jurisprudencia que lo interpreta por entender que la avería cuya indemnización se ha solicitado por la parte demandante se ha producido por el desgaste natural de una pieza, por lo que está excluida del seguro y de la garantía contratada.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que, como se manifiesta en la sentencia impugnada y ninguna de las partes ha discutido el presente juicio, la parte demandada vendió a la parte actora un vehículo de segunda mano el día 10 de octubre 2008, resultando que en el mes de mayo del 2009 se produjo una rotura del compresor del aire acondicionado, que a la postre ha sido reparado por la parte demandante, la cual ha solicitado, y se le ha concedido en la sentencia impugnada, el pago de dicha reparación por la parte demandada por haberse producido dicha avería dentro del periodo de garantía contratado, un año.
Insiste la parte apelante en su recurso en que la avería reparada estaba excluida del seguro contratado por dicha demandada- apelante, alegación a la cual no cabe sino insistir nuevamente que la misma carece de toda virtualidad jurídica en el presente juicio, por aplicación del artículo 1257 CC , según el cual los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, siendo así que la aquí actora en absoluto fue parte de dicho contrato de seguro.
Por otro lado, en cuanto a la exclusión de la avería objeto de juicio con respecto a la garantía pactada, hay que indicar que el contrato de compraventa objeto de juicio se halla sometido al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 EDL1984/8937 y otras leyes complementarias, aprobado por R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre EDL 2007/205571 EDL2007/205571 , que derogó la Ley 23/2003, de 10 julio EDL 2003/29241 EDL2003/29241 2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , siendo así que el régimen establecido en ésta legislación no es incompatible con el régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil EDL 1889/1 EDL1889/1 , que permanece inalterado para las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta por la Ley 23/2003 , según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 31-3-2009, núm. 159/2009, rec. 695/2008 , que cita otra suya, de 20 de julio de 2005, y la de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 4, de 14 de noviembre de 2006, recuerda además, que el Tribunal goza de libertad a la hora de concretar la normativa jurídica aplicable para la resolución del proceso, siempre que ello no implique alteración en los hechos o causa de pedir esgrimida por el demandante.
La Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo incorporó a nuestro derecho la Directiva EDL 2003/29241 EDL2003/29241 1999/44 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo; norma la última, que pretende dar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en su vertiente de incumplimiento. Para ello, introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato o, lo que es igual, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido respecto de ellos. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que le asigna sanción de nulidad, la misma que atribuye a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor.
El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato; así, le da la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
La garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta Ley, debiendo figurar en documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad relativa a la garantía se considera parte integrante de las condiciones de ésta.
En definitiva, la Ley incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código civil EDL 1889/1 , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 EDL1984/8937 y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista EDL 1996/13741 EDL1996/13741 . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil EDL 1889/1 permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta Ley. Las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja del precio y de resolución de la compraventa, previstas en esta Ley, sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y "quanti minoris" derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.
Pues bien, los motivos de apelación expuestos conducen a esta Sala a valorar nuevamente en esta alzada la prueba practicada, y una vez analizada en su conjunto, no podemos más que confirmar la sentencia apelada, concluyendo que la avería del vehículo no se produjo sino por un defecto del automóvil o falta de conformidad con su funcionamiento, al presentar los siguientes síntomas: imposibilidad de funcionamiento del climatizador.
La doctrina aplicada en casos semejantes por la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, sec. 1ª, en su sentencia de 10-6-2009, núm. 267/2009, rec. 182/2008 , una vez adaptada al presente caso, se debe interpretar en el sentido de dar solución al supuesto en que concurran las siguientes circunstancias: 1ª Existencia de una cláusula que impone al adquirente del automóvil la obligación de comunicar (no habiendo objeción alguna a que sea por vía telefónica) al vendedor o/y a la aseguradora, la avería causada dentro del período de garantía. 2ª Cuando por el transcurso de un plazo razonable de tiempo, si el vendedor o/y la aseguradora, cualquiera de ellos, haya podido comprobar la avería, mediante su perito o dado su autorización, y concluye este período sin concederla. 3ª El comprador repara, la cuestión que se suscita es si éste puede repercutir el precio de la reparación al vendedor o/y la aseguradora, al efecto que le excluya de responsabilidad.
Sin embargo, este precepto no puede ser interpretado en la forma que pretende la demandada y no ha sido aceptado en la instancia, porque sería nula una cláusula que contraviniera los derechos reconocidos a los consumidores por una ley imperativa, como así dispone el artículo 8 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación EDL 1998/43305 , y en segundo lugar, y enlazado con el anterior, porque la ley indicada, contiene reglas de carácter imperativo, de manera que los pactos suscritos entre las partes pueden aumentar las garantías del consumidor, pero nunca disminuirlas, y si se admitiera la interpretación que se hace del indicado precepto, se estaría privando al consumidor del derecho que le reconoce la ley a obtener la reparación del vehículo en un tiempo razonable. Como así sucedería si se aceptase, como pretende el aquí apelante, que la avería en el climatizador ha de ser excluida por responder a un desgaste natural de la pieza en cuestión.
De ahí que deba concluirse que el comprador del bien cumple con comunicar al vendedor la existencia del defecto y en poner el bien a su disposición, y es obligación de la demandada actuar con diligencia para procurar su reparación, sin mayores inconvenientes para el consumidor.
Acreditado que la parte actora comunicó a la demandada la existencia de la avería, que se efectuó en el taller una reparación que logró solventarla, que la demandada conocía la reclamación de la avería enjuiciada, en absoluto puede admitirse la argumentación de que la actora llevó por su cuenta a reparar el vehículo al taller porque aún en el caso de que esto fuera cierto, la situación habría sido provocada por la demandada, quien conociendo la situación del vehículo, y pese a haber sido requerido formalmente para actuar, había adoptado una actitud pasiva, mediante excusas pretendidamente contractuales sin solventar los problemas, abocando a la actora a que actuara por su cuenta. En este sentido, siguiendo el criterio mantenido numerosas sentencias de las audiencias provinciales, entre otras en la sentencia de AP Madrid de 29 de enero de 2010, nº.- 00054/2010, dictada en el recurso de apelación núm. 580/2009 , y AP Madrid, sec. 25ª, S 2-7-2010, nº 364/2010, rec. 168/2010 . Pte: Delgado Rodríguez, Fernando para un caso similar, hemos de indicar que la parte actora no está obligada a demostrar la causa de la avería, sino tan sólo su existencia, desplazándose sobre la demandada-apelante, una vez acreditada la expresada realidad de una avería, la carga de demostrar que la misma tiene un origen distinto del que resulta de los documentos de reparación expresados, carga procesal que la referida demandada no ha cumplido y por lo que procede, la desestimación del recurso. La negativa a la autorización de la apelante se ha revelado carente de la necesaria justificación, porque previamente debería haber demostrado que el climatizador no presentaba ningún defecto de funcionamiento, prueba de descargo que no ha realizado, por lo cual su recurso no puede prosperar. Como tampoco ha demostrado que la avería no sea en realidad tal, sino tan sólo el desgaste natural de una pieza, excluida por ello de la garantía pactada y de la legalmente establecidas, lo cual además sería un contrasentido, puesto que en el presente caso consta en autos que en la publicidad para la venta del vehículo objeto de juicio la entidad demandada hacía especial hincapié en la posesión por dicho vehículo entre otras características de un equipo de aire acondicionado automático o climatizador, sin que en esa publicidad se anunciase nunca que dicho equipo se hallaba ya obsoleto y próximo a su rotura por desgaste o caducidad natural de la pieza, como de hecho sucedió a tan sólo siete meses de la venta . Lo cual, en todo caso, convertiría entonces en engañosa la publicidad de la venta en la que el vehículo se anunciaba como poseedor de ese elemento tan necesario, útil y atrayente en el uso de un automóvil en esta geografía por razones climatológicas evidentes. En definitiva, si quiere evitarse tal contrasentido no cabe sino interpretar que la garantía pactada no puede excluir averías como la que es objeto del presente juicio, la rotura del climatizador, sino otro tipo de supuestos, referidos ciertamente a simples desgastes naturales de las piezas por el paso del tiempo, como en el caso del desgaste de los neumáticos, etc. Por todo ello, no procede si no confirmar la totalmente acertada y correcta sentencia impugnada, en consideración al criterio sostenido y consolidado, en esta clase de asuntos sobre valoración probatoria por inmediación de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra, sec. 6ª, 23-2-2009, núm. 74/2009, rec. 5264/2007 ; dos de Burgos, sec. 2ª, 11-5-2009, núm. 206/2009, rec. 462/2008 y 9-6-2009, núm. 270/2009, rec. 73/2009 y de Madrid, sec. 12ª, de 27-5-2009, núm. 371/2009, rec. 153/2008 y sec. 14ª, de 18-6-2009, núm. 379/2009, rec. 160/2009 .
Tercero. - Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de D. Sebastián y D. Luis Pablo , integrantes de la entidad DIRECCION000 , C.B. ( DIRECCION001 ) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca con fecha 15 de Junio de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmo la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
