Sentencia Civil Nº 174/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 185/2011 de 11 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 174/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100278

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 185/2011

Nº Procd. Civil : 191/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 174

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN (EN FUNCIONES).

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a once de Julio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 191/2.009, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 185/2011; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigida por la Letrada Dª. MARTA CASADO SANDRINO, y de otra como apelados Dª. Gracia , Dª. Lucía Y D. Juan Ignacio , representados por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigidos por la Letrada Dª. ROCÍO FERNÁNDEZ COLINO.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BEMAVEMTE, se dictó sentencia de fecha 17 de Enero de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Juan Ignacio , Gracia Y Lucía , debo condenar y condeno a la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Constantino y la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA solidariamente a abonar a Juan Ignacio la cantidad de 6.737,60 euros, a Lucía la cantidad de 3.095 euros y a Gracia la cantidad de 102.505,60 euros, condenando a la compañía de seguros al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros en la forma fijada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente se aclaraba la sentencia recurrida en el sentido siguiente: En la página 9 en el último párrafo se ha de consignar como valor del punto a favor de Gracia el de 1155,70 y no el de 1268,84 e. y por tanto los párrafos implicados correctos quedan redactados como sigue:

Pag. 9, último párrafo: "En consecuencia, siguiendo la fórmula de las incapacidades concurrentes, la puntación por las secuelas funcionales asciende a, salvo error aritmético a 27 puntos, a lo que habrá de añadirse los 2 puntos del perjuicio estético, que se valorarán por separado, siendo la cantidad objeto de indemnización por este concepto, teniendo en cuanta que a fecha del accidente Gracia tenía 50 años, según el baremo de 2.008 (27 x 1155.70 = 31203,90 euros; 2 x669,27 = 1.338,54 euros, que sumado a lo anterior asciende al importe de 32542,44 euros; más el 10% por factor de corrección hace un total de 35796.68 euros.

Y pag. 10 y 11 último y primer párrafo: "A la vista de todo lo expuesto, la cantidad que la compañía debe abonar a Gracia asciende a 167318,69 euros.

De esta cantidad, la parte demandada se ha allanado tras la presentación de la demanda al pago de 68.173,35 euros, ya entregados, por lo que la cantidad restante es de 99145,34 euros."

Y en su FALLO la cantidad correcta a indemnizar a Gracia 99145,34 e.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de junio de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO. -La representación de la entidad aseguradora codemandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en dos motivos: 1) Infracción por aplicación indebida del artículo 1.2 del Real Decreto legislativo de 29 de octubre de 2.004 y el anexo, primer apartado 1 y 7 y segundo B) de la Tabla IV en relación con los principios generales de proporcionalidad y enriquecimiento injusto al haber concedido el importe máximo de la indemnización por incapacidad permanente total, teniendo en cuenta la edad de la lesionada, el importe de la pensión que le ha quedado, el grado de incapacidad y limitaciones que figuran en el informe pericial; infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros al haber condenado a los intereses moratorios sin concretar fecha, cantidades y diferenciar los tipos de daños.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe prosperar .

En efecto la sentencia de instancia realiza una motivación errónea sobre la cuantificación del importe de la incapacidad permanente total, pues estima como hecho probado, pues lo admitió la parte demanda, que la lesionada Gracia ha sufrido una incapacidad permanente total para la ocupación habitual de la víctima. Sin embargo, no obedece a la realidad que la compañía aseguradora hubiera reconocido el importe máximo de la indemnización por dicho factor de corrección al alza sobre la indemnización básica, como se infiere racionalmente del importe total de la indemnización reconocida en el escrito de contestación a la demanda.

Por tanto, al incidir en un error de motivación incumbe a esta Sala en este recurso resolver, motivándolo, la cuantificación del factor de corrección para la indemnización por lesiones permanente, en concreto sobre la incapacidad permanente total, que aparece valorada en el anexo entre 17.231,69 y 86.158,38 €, debiendo tener en cuenta, de un lado, la edad de la víctima, pues de conformidad con las Tablas I y III el importe básico de las indemnizaciones por muerte y lesiones permanentes disminuye a medida que aumenta la edad de la víctima y, viceversa, y, de otro, el grado de la incapacidad que le queda con las secuelas.

La víctima en este caso tenía 49 años de edad en el momento del accidente, por lo que estaría situada en la Tabla III del anexo en el grupo de edades del medio, de los cinco que contempla. Mientras que el grado de incapacidad total que le queda, según la documentación aportada, es el siguiente: incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar postal y de telecomunicaciones y ciertas dificultades, lo que significa que no es una incapacidad total, para realizar las labores domésticas. Por otro lado, también le quedan dificultades para subir escaleras y rampas, levantar pesos, sin especificar la cantidad; en los giros, sin especificar cuáles y grado de limitación; elevar los brazos, sin especificar el grado de limitación de elevación del brazo y claudicación en muslo derecho a la marcha, sin concretar la limitación concreta.

En definitiva, aparte de ciertas limitaciones en subir rampas y escaleras, levantar pesos, elevar brazos y claudicación en muslo derecho a la marcha, que son efectos propios de secuelas ya valoradas, las únicas incapacidades para la actividad habitual es la del trabajo que desempeñaba hasta la fecha del accidente, que es total, y una dificultad, que no incapacidad total, para realizar tareas domésticas.

Por todo lo cual el importe de la indemnización por el factor de corrección de incapacidad permanente total no puede fijarse en el máximo que otorga el baremo, que debe estar reservado para incapacidades permanentes totales de las varias ocupaciones habituales de la víctima de edades menores de 20 años, fijándose en este caso en 70.000 €, pues la víctima está en el grupo de edades de la mitad, quedándose una incapacidad permanente total de su actividad laboral, pero no de su actividad doméstica

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe prosperar en los términos que se dirá.

La sentencia de instancia, sin diferenciar entre la mora por daños corporales y materiales, sin determinar la fecha de inicial y final del cómputo de los intereses moratorios y las cantidades concretas sobre las que aplicar el tipo de interés condena a los intereses moratorios del artículo 20 de la L. C. S ., si bien hasta la fecha de consignación.

En primer lugar debemos diferenciar entre las cantidades concedidas por lesiones corporales (incapacidad temporal, permanente y factores de corrección), de las indemnizaciones concedidas por gastos medico farmacéuticos, desplazamientos, gafas audífonos y daños de vehículos, etc. En segundo lugar, debemos diferenciar por cada uno de los lesionados o perjudicados.

En relación a Juan Ignacio , las cantidades concedidas por daños del vehículo (37.520 €); 1.220,41 €, por estancia del vehículo en taller sin reparar; 600 €, por gafas, 70,17 € de farmacia; 796,62 € , por alojamiento y 31 €, por desplazamientos, dado que la compañía de seguros no satisfizo ni consignó ante el juzgado competente el importe de ninguna cantidad por dichos conceptos en el plazo de tres meses a contar desde el siguiente al siniestro, según el artículo 9 del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.004 , pues las únicas cantidades consignadas lo fueron destinadas a satisfacer el importe de los daños corporales (incapacidad temporal y permanente), como se deduce de la prueba documental aportada, devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años, y, un 20 por 100, a partir del segundo año, la primera de las indemnizaciones (37.520 €) desde la fecha del siniestro y el resto (1.220,41, 600, 70,17, 796,62 y 31 €) desde la fecha de la aportación de las facturas a las diligencias penales o, en su caso, desde la presentación de la demanda, hasta el pago o consignación para pago, pues, mientras los daños del vehículo se conocían desde la fecha del accidente, el resto de los gastos no era posible que la compañía de seguros pagase o consignase ninguna cantidad hasta que hubiera tenido posibilidad de conocer su importe, y, por tanto, pagar o consignar el importe de los gastos, que sólo la tuvo cuando se aportaron a las facturas a las diligencias penales o con el escrito de demanda.

Por el contrario, la indemnización por daños corporales (indemnizaciones por incapacidad temporal y permanente), dado que la compañía de seguros demandadas consignó para pagó, según consta en el documento, la cantidad de 709,19 € antes de que hubiera transcurrido tres meses desde la fecha del accidente, solicitando la declaración de suficiencia y, una vez declarada la insuficiencia mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.006 y establecida la cantidad suficiente de 3.242,7 €, la compañía de seguros consignó para pago las cantidades de 2.417,82 y115,69 € en fechas 13 de marzo de 2.006 y 27 de marzo de 2.006, es evidente que de conformidad con el artículo 9 del R. D. L. de 29 de octubre de 2.004 no cabe la imposición de intereses de mora, pues ha consignado para pago una cantidad, ha solicitado la declaración de suficiencia o insuficiencia y, una vez declarada la cantidad suficiente la consignó para pago.

Por otro lado, una vez emitido el informe de sanidad, en fecha 10 de octubre de 2.006, dado que la cantidad consignada hasta dicha fecha era insuficiente, con fecha 27 de noviembre de 2.006 consignó para pago al lesionado la cantidad de 8.631,03 €, interesando nuevamente se declarase la suficiencia, lo que no se declaró por el Juzgado, pero haciéndose entrega de las cantidades consignadas.

En definitiva, ha de entenderse que la compañía de seguros no ha incurrido en mora en relación a la indemnización de los daños corporales de dicho lesionado.

En relación a Lucía reproducimos lo dicho respecto al otro perjudicado, Juan Ignacio , por los gastos de audífono, gafas y gastos de desplazamientos (929, 245 y 1.921 €, respectivamente,) dado que la compañía de seguros no satisfizo ni consignó ante el juzgado competente el importe de ninguna cantidad por dichos conceptos en el plazo de tres meses a contar desde el siguiente al siniestro, según el artículo 9 del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.004 , pues las únicas cantidades consignadas lo fueron destinadas a satisfacer el importe de los daños corporales (incapacidad temporal y permanente), como se deduce de la prueba documental aportada, dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo , incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años y, un 20 por 100, a partir del segundo año, desde la fecha de la aportación de las facturas a las diligencias penales o, en su caso, desde la presentación de la demanda, hasta el pago o consignación para pago.

Por el contrario la indemnización por daños corporales (incapacidad temporal y permanente), dado que la compañía de seguros demandada consignó para pago, según documento aportado, la cantidad de 4.255,16 € antes de que hubiera transcurrido tres meses desde la fecha del accidente, solicitando la declaración de suficiencia y, una vez declarada la insuficiencia y declarada la cantidad suficiente, la compañía de seguros consignó otros 11.917,80 € para pago, es obvio que el importe de dichas cantidades no pueden devengar intereses moratorios, pues se ha consignado para pago en cumplimiento estricto de la normativa citada anteriormente.

En cambio la cantidad de 4.536,30 €, diferencia entre la cantidad consignada y la indemnización concedida de 20.709,26 €, si que deben generar un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años y, un 20 por 100 a partir del segundo año, ya que, pese a que el auto de suficiencia de fecha 16 de marzo de 2.006 señaló una cantidad suficiente de 22.396,6 €, si bien la compañía de seguros consignó el importe total mencionado, manifestó que la cantidad de 6.223,64 € no era para pago, quedando, por tanto, consignadas para pago la cantidad de 16.172,96 €. Posteriormente, interesó que se pagara la cantidad de 18.154,59 €. Por tanto, la cantidad de 16.172,96 € no genera intereses, mientras que el importe de 1.981,63 €, devengará los intereses señalados anteriormente desde la fecha del siniestro hasta la fecha de 5 de de diciembre de 2.006, en que la compañía de seguros interesó se entregara a la perjudicada, y el resto, 2.554,67 €, devengarán el mismos interés desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación para pago.

En relación a Gracia , debemos diferenciar los daños materiales y corporales. En cuanto a los primeros (6.542,01 €, por empleada del hogar, y 2.722 € por gastos de desplazamientos y farmacéuticos) reproducimos lo dicho en relación a los otros dos perjudicados y recurrentes, habiéndose constituido en mora la compañía de seguros, ya que las únicas cantidades consignadas fueron para atender la indemnización por daños corporales. Ahora bien, la fecha inicial del cómputo de los intereses moratorios debe ser la de la incorporación a las diligencias penales o, en su caso, la fecha de presentación de la demanda, de las facturas o justificantes de pago de las cantidades reclamadas, pues hasta dicho momento, aparte que la compañía de seguros no podía tener conocimiento de la existencia y cuantía de dichos gastos, no se puede aplicar unos intereses moratorios sobre una deuda que nació en el momento en que la perjudicada pagó los gastos farmacéuticos o pagó a la empleada de hogar su salario.

En relación a la indemnización por daños corporales, debemos partir de los siguientes datos:

1) El accidente ocurre el día 24 de septiembre de 2.005;

2 ) La compañía de seguros consignó para pago, solicitando la declaración de suficiencia en fecha 13 de diciembre de 2.005, la cantidad de 4.255,16 €;

3) Tras informe del médico forense de fecha 2 de febrero de 2.006, en que cuantifica el periodo de curación en 3-4 semanas y otros 10 días, sin secuelas previsibles, con 7 días de hospitalización, se dicta auto de fecha 16 de marzo de 2.006 en que se declara insuficiente la cantidad consignada y acuerda se amplié en 1.976,2 €. Tras solicitar aclaración sobre dicho extremo, como es lógico, pues si se hacen los cálculos de acuerdo con el baremo la cantidad consignada en primer lugar era suficiente para cubrir el importe de la indemnización que le podría corresponder en aquella fecha a la lesionada (7 días de hospitalización x 64,57 € = 451,99 € + 38 días impeditivos x 52,47 € = 1.993,86 € + 10 % de factor de corrección. Total 2.690,35 €), con fecha 30 de marzo de 2.006 se aclara el auto en el siguiente sentido: que la cantidad de 1.976,2 € fijada en el auto de de 16 de marzo de 2.9006 es la que se estima suficiente para enervar intereses del artículo 20 de la L.C. S ., interesando la aseguradora se hiciera entrega de dicha cantidad que se estimó como suficiente, dejando el resto en depósito, acordando por providencia de fecha 27 de abril de 2.006 se librara mandamiento de devolución por dicho importe, lo que se hizo con fecha 26 de abril de 2.006.

En efecto el recurso interpuesto por la compañía de seguros en fecha 3 de mayo de 2.006, como puede comprobarse de su lectura, mantiene que se debería entregar a cuenta la mencionada cantidad de lo que pueda corresponderle.

4) En fecha 5 de mayo de 2.006 se tiene constancia en el Juzgado de que la lesionada Gracia todavía no ha curado de sus lesiones. Ante ello en fecha 18 de agosto de 2.006 la compañía de seguros realiza una segunda consignación por importe de 10.568,75€ para pagar a la lesionada y solicitando al juzgado se declare la suficiencia, recayendo providencia de fecha 22 de septiembre de 2.006 en la que se acuerda no haber lugar a nuevo pronunciamiento sobre las nuevas cantidades consignadas, remitiendo a lo resuelto en el auto de fecha 16 de marzo de 2.006;

5) En fecha 10 de octubre de 2.006 se emite informe del médico forense en que afirma que se continúa el proceso normal de curación de las lesiones de Gracia .

En definitiva, hasta el mes de octubre de 2.006 o finales del citado año se puede concluir que la compañía de seguros no incurrió en mora, pues consignó para pago en un primer momento una cantidad que, como luego se comprobó, tras el informe del médico forense, era suficiente para cubrir el importe de la indemnización por lesiones. Tras el informe del médico forense y el auto de suficiencia, solicitada aclaración, se fijo como suficiente la cantidad de 1.976,2 €, interesando la compañía de seguros se entregara a cuenta del importe que le pudiera corresponder a la lesionada tras la sanidad definitiva. Y, cuando conoció que la lesionada todavía no había curado y aún no se había emitido informe del médico forense, consigna otra cantidad que, sumada a la anterior, ya cubría el importe de la indemnización por el tiempo de curación, solicitando del Juzgado que volviera a declarar la suficiencia de la nueva cantidad consignada, haciendo caso omiso el Juzgado. Por tanto, no se puede achacar, una vez transcurrido el primer año desde que ocurrió el accidente falta de diligencia en satisfacer a la lesionada el importe de la indemnización previsible en cada momento de evolución de sus lesiones.

6) En fecha 13 de febrero de 2.007 se emite informe de sanidad por el médico forense en las diligencias penales, en cuyo informe de sanidad no figura que le quedara a la lesionada Gracia ningún tipo de incapacidad permanente. Ahora bien, ya determina el tiempo de curación, con días de hospitalización y días impeditivos, señalando dos secuelas con una puntuación de tres puntos, una de ellas, y entre 1-20, la otra. La compañía de seguros, como consta en oferta motivada realizada en fecha 17 de abril de 2.008, es decir, un año y dos meses después de emitido el informe de sanidad, cuantifica el importe de la indemnización por daños corporales en 30.879,68 €

7) Se archivó el procedimiento por fallecimiento del conductor el día 9 de marzo de 2.007.

Por todo lo cual, como hemos dicho la compañía de seguros durante el primer año después del accidente no había incurrido en mora. Pero si lo hizo, una vez emitido el informe de sanidad por el médico forense, pues era evidente que con las cantidades consignadas hasta dicha fecha (10.568,75 y1.976, 20 €), según el propio criterio de la aseguradora no quedaba cubierto más que aproximadamente una tercera parte de la indemnización por daños corporales, sin que hubiera ampliado la consignación durante el año y dos meses transcurridos desde la fecha de la sanidad. Por otro lado, en efecto la compañía de seguros hizo una oferta motivada y documentada de indemnización por daños corporales en fecha 17 de abril en aplicación del artículo 7 del Real Decreto Legislativo de 20 de octubre de 2.004 , según redacción dada a dicho precepto por la Ley 21/2.007,de 11 de julio, vigente a partir del día 11 de agosto de 2.007 , pero olvidó que, según el artículo 9, párrafo primero , a), párrafo segundo de dicha ley para tener por enervada la condena de intereses moratorios no sólo es preciso haber realizado una oferta motivada, sino también que la cantidad ofertada se haya satisfecho o consignado, según se deduce del contendido literal de dicho precepto: "La falta de pago de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

Como ya hemos venido diciendo en numerosas resoluciones, la mora de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de indemnizar al perjudicado no queda enervada, sin más, con la consignación para pago de la cantidad declarada suficiente por auto del Instructor, sino que la compañía de seguros ha de ir ampliando, de conformidad con la evolución médica del perjudicado, el importe de las cantidades satisfechas o consignadas hasta cubrir el importe de la indemnización que le vaya correspondiendo al perjudicado, como de hecho ya hizo la aseguradora durante el primer año y que olvidó a continuación.

Pero es más, aparte que la cantidad ofertada en el mes de abril de 2.008 no fue seguida del pago o consignación para enervar la imposición de los intereses moratorios, tampoco era suficiente, ya que en dicha fecha ya había sido intervenida quirúrgicamente la perjudicada de una fractura de una vértebra relacionada directamente con el accidente ocurrido en el año 2.005, por lo que el tiempo de curación contemplado en la oferta motivada de indemnización era muy inferior al empleado para su curación definitiva, mientras que tampoco se tuvo en cuenta en dicha oferta motivada otras tres secuelas, dos de las cuales han sido reconocidas en el escrito de contestación a la demanda.

En suma, salvo las cantidades consignadas de 10.568,75 y 1.976, 20 €, que quedan exentas de imposición de intereses moratorios, el resto de la indemnización por incapacidad temporal y permanente (36.099,62 y 35.798,68 €) devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años, y, un 20 por 100, a partir del segundo año desde la fecha del siniestro hasta el momento de pago o consignación con dicho fin.

Por lo que se refiere al importe de la indemnización por incapacidad permanente total, 70.000 €, la fecha inicial del cómputo de los intereses moratorios indicados anteriormente no debe remontarse a la fecha del siniestro, sino a la fecha de esta sentencia, pues es evidente que ni siquiera cuando el médico forense emitió el informe de sanidad de la perjudicada se mencionaba que quedara o pudiera quedar algún tipo de incapacidad permanente. Además, el primer dictamen sobre la existencia de una incapacidad permanente de la lesionada es de fecha 10 de julio de 2.008, no constando que se hubiera hecho saber a la compañía de seguros. Por otro lado, dicho informe no especifica textualmente que le quede una incapacidad permanente total, sino se limita a señalar un conjunto de limitaciones que algunas bien podrían confundirse con las propias secuelas, como las limitaciones de en giros, elevación de brazos y claudicación en muslo derecho. Y, por último, la exacta cuantificación del importe de la indemnización por dicho factor de corrección de acuerdo con el anexo del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.004 (Tabla IV , Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, Permanente total), que abarca desde los 17.231,69 a los 86.158,38 €, era difícil determinarla con los datos facilitados por el perito, habiéndolo sido en esta sentencia cuando se ha fijado.

QUINTO .- Al estimar parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María José Sogo Pardo, en representación de la Mutua Madrileña, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil once, dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente, aclarada por auto de fecha veintiséis de enero de dos mil once .

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, hacemos los siguientes pronunciamientos:

1) Se reduce el importe de la indemnización por el factor de corrección por incapacidad permanente total a favor de Gracia a la cantidad de SETENTA MIL (70.000) €.

2 ) En relación a Juan Ignacio , las cantidades concedidas por daños del vehículo ( 37.520 €); 1.220,41 €, por estancia del vehículo en taller sin reparar; 600 €, por gafas, 70,17 € de farmacia; 796,62 € , por alojamiento y 31 € , por desplazamientos, devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años y, un 20 por 100, a partir del segundo año, desde la fecha de la aportación de las facturas a las diligencias penales o, en su caso, desde la presentación de la demanda, hasta el pago o consignación para pago

3) En relación a Lucía : a) los gastos de audífono, gafas y desplazamientos (929, 245 y 1.921 €, respectivamente) devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo , incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años y, un 20 por 100, a partir del segundo año, desde la fecha de la aportación de las facturas a las diligencias penales o, en su caso, desde la presentación de la demanda, hasta el pago o consignación para pago;

b ) La cantidad 1.981,63 €, devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años y, un 20 por 100, a partir del segundo año, desde la fecha del siniestro hasta el día 5 de diciembre de 2.006.

La cantidad de 2.554,67 €, devengará el mismo interés anterior desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación para pago;

4) En relación a Gracia ; a) las cantidades de 6.542,01 € por empleada del hogar, y 2.722 € por gastos de desplazamiento farmacia devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años y, un 20 por 100, a partir del segundo año, desde la fecha de la aportación de las facturas a las diligencias penales o, en su caso, desde la presentación de la demanda, hasta el pago o consignación para pago;

b) La cantidad de 59.353,35 € (36.099,62 + 35.798,68 € - 10.568,75 y 1.976,20 €) devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años, y, un 20 por 100, a partir del segundo año desde la fecha del siniestro hasta el momento de pago o consignación con dicho fin;

c) La cantidad de 70.000 €, devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años y, un 20 por 100, desde la fecha de esta sentencia hasta su pago o consignación con dicho fin.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de esta alzada.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se preparará mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.