Sentencia Civil Nº 174/20...zo de 2012

Última revisión
22/03/2012

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 430/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100164

Núm. Ecli: ES:APA:2012:880

Resumen:
03014370062012100164 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 174/2012 Fecha de Resolución: 22/03/2012 Nº de Recurso: 430/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 430/2011.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Elda.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 108/2010.

Cuantía: Indeterminada.

S E N T E N C I A Nº174/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 430/11 los autos de Juicio Ordinario nº 108/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Vidal que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Iciar Zamora Hernaiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Antonio Alchapar Cayuela y siendo apelada la parte demandante DON Juan Pablo y DOÑA Melisa representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Paz de Miguel Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Julio López Tarín.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 108/10 en fecha 21 de octubre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo y Dª Melisa , representados por el Procurador Sra. Pastor Berenguer bajo la dirección de letrado D. Julio López, contra D. Vidal , representado por el Procurador Sr. Botella Peidró y asistido del Letrado D. Juan Antonio Alchapar, debo declarar y declaro: 1º.- Que los actores D. Juan Pablo y Dª Melisa son titulares dominicales, por iguales mitades indivisas, de una tercera parte indivisa, del usufructo de la vivienda de tipo C, sita en Petrer, calle DIRECCION000 planta NUM000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Elda, al tomo NUM001 , libro NUM002 , finca NUM003 de Petrer; que comparten en comunidad con el demandado D. Vidal , a quien corresponde otra tercera parte del usufructo, y la restante tercera parte al matrimonio formado por Carmela y D. Gonzalo . 2º.- Que en su cualidad de partícipes del usufructo de la finca referida, los actores tiene los derechos que les confiere el Código Civil,a disfrutar del bien objeto del usufructo y en su caso de los frutos y rentas que éste produjere, o fuere susceptible de poder producir, en proporción a su titularidad dominical en el usufructo. 3º.- Que el demandado D. Vidal , habita y ocupa el modo exclusivo la reseñada vivienda objeto del usufructo, que constituye su domicilio familiar.4º-Que ocupando de modo exclusivo el demandado Vidal la vivienda sita en Petrer, tipo C, en la DIRECCION000 NUM000 , de cuyo usufructo es titular solo de una tercera parte, es deudor de los restantes usufructuarios que componen la comunidad del usufructo, de las dos terceras partes de los frutos y rentas, que es capaz de producir la reseñada vivienda.5º.-Que conforme al dictamen pericial, la vivienda reseñada es susceptible de producir una renta de 450 euros mensuales. 6º.-Que el demandado D. Vidal , por el uso exclusivo que realiza de la vivienda viene obligado a abonar a los actores 142,78 euros mensuales., por lo que debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de la cantidad de 142,78 euros mensuales a los actores, cantidad que ese actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC o parámetro equivalente que fije el Instituto Nacinal de Estadística y el abono de dichas cantidades vendrá obligado a realizarlo el demandado desde la interpelación judicial. Asimismo, para el caso de no realiar el pago de tales cantidades el demandado deberá abandonar la vivienda. Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 430/11.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Como reiteradamente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencias de 10 de febrero de 2005 , 4 de julio de 2005 , 23 de marzo de 2006 , 18 y 23 de febrero de 2010 , 23 de noviembre de 2010 , 10 de marzo de 2011 , entre otras, la apelación, dada su condición de medio de impugnación ordinario, atribuye al Tribunal de segundo grado la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta, sin condicionamiento alguno, todas las pruebas practicadas en primera instancia, incluso con discrepancia del criterio que al respecto hubiera podido adoptar el Juez a quo, adquiriendo por ello el Tribunal de apelación plena jurisdicción para resolver todas las cuestiones de hecho o de derecho que se planteen por las partes, puesto que cuál indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1995 , la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del Juzgado de instancia, no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, no puede olvidarse que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , por una doble consideración: 1. Por la prohibición de la "reformatio in peius", que quiere indicar que con relación a un pronunciamiento apelado y que lógicamente el apelante solamente recurre en la medida que el mismo le es perjudicial, pero no en la que le beneficia, y respecto del cuál la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, y que veda por tanto al Tribunal hacer pronunciamientos que graven la situación que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 ). 2. Por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, siendo entonces las concretas peticiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso, según la máxima conocida "tantum apellatum, cuantum devoluntum", y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil. Y esas peticiones serán las que el apelante o apelantes hayan articulado oportunamente en sus escritos de interposición del recurso las cuales, en consecuencia, delimitarán el ámbito de la apelación. Por lo que si el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa, vuelve a pronunciarse sobre alguna de esas cuestiones, la sentencia que pronuncie estaría indudablemente afectada de vicio de incongruencia además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal.

Este criterio es el que se contiene actualmente en el artículo 4561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dice otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación; y además, en el artículo 465 nº 4, ya que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación; y que la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Segundo.- En el caso presente, la apelación que se articula por la parte demandada supone para la Sala que deba darse respuesta únicamente a los extremos o motivos que han sido impugnados de la sentencia al centrarse sobre aspectos concretos de la misma.

Los actores Don Juan Pablo y Doña Melisa se adjudicaron en fecha 18 de diciembre de 2006 en virtud de proceso de ejecución 485/02 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Elda, 1/3 del indiviso de usufructo de la vivienda sita en la localidad de Petrel, DIRECCION000 , NUM000 , y que correspondía a Doña Santiaga ; otro 1/3 corresponde al demandado Don Vidal , que es el marido de la anterior, y otro 1/3 a Doña Carmela , siendo que el demandado Sr. Vidal es el único que ocupa la vivienda junto con su esposa, resultando condenado en la sentencia de instancia impugnada al pago de la parte del usufructo que corresponde a los actores en cuantía de 142,78 euros mensuales incluyendo ya en ella los gastos pertinentes de la vivienda.

No existe litisconsorcio pasivo necesario con la esposa del demandado Doña Santiaga por cuanto ella no es titular de usufructo alguno, ya que por su ejecución fue adjudicado precisamente a los actores, sino que es mera ocupante de la vivienda, por ello no está obligada al pago, ni a la mitad del mismo, y sí únicamente el titular del usufructo que ocupa de forma exclusiva la vivienda. Y no puede acogerse tampoco el pago de los gastos de la vivienda que se pretende por el recurrente por cuanto los mismos ya están reflejados en la sentencia y descontados de la cantidad a abonar. Por ello procede la desestimación del recurso.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Iciar Zamora Hernaiz en representación de Don/ña Vidal contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Elda en fecha 21 de octubre de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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