Sentencia Civil Nº 174/20...zo de 2012

Última revisión
23/03/2012

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 588/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100167

Resumen:
03065370092012100167 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 174/2012 Fecha de Resolución: 23/03/2012 Nº de Recurso: 588/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 174/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 3168/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Benedicto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Alenda Andreu, y como apelada la parte demandada Torrehogar, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a. Monllor Cuenca.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6/5/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Benedicto contra Torrehogar, S.L., debo declarar y declaro válido y eficaz el contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de julio de 2008 y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a Torrehogar, S.L. de la petición formalizada por la actora consistente en obligación de pagar a la parte demandante la cantidad de 5.412 euros.

En materia de costas, éste al contenido del fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 588/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/3/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO .- Esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba y consecuentes conclusiones juridicas, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Efectivamente, lo que pretende recurrente es, nada menos, que resolver unilateralmente el contrato de compraventa de muebles, por la peregrina excusa de que no pudo adquirir la vivienda donde iban a colocarse, cuando en absoluto consta que la adquisición se efectuase bajo condición suspensiva o resolutoria alguna por tal causa, por ello es cuestión completamente ajena a la compraventa de los muebles y, por supuesto, no imputable a la mercantil vendedora de los mismos. Sin que tampoco integre supuesto alguno de fuerza mayor o caso fortuito, artículo 1105 del código civil , ni tampoco enriquecimiento injusto al existir causa contractual válida y eficaz que sirve de base al desplazamiento patrimonial. Nos encontraríamos, como mucho, simplemente con eventuales móviles subjetivos de la contratación por parte del comprador no trasladados al contrato ni, por tanto, constituyendo causa del mismo.

SEGUNDO.- Cuestión diferente es el particular de la cláusula penal inserta en el documento de pedido aportado con la contestación a la demanda, que no consta firmado por el recurrente, ni que tuviese conocimiento de la misma, ya que no figura en el presupuesto aportado con la demanda.

La razón de la demandada para pretender la retención del importe total abonado por el comprador, deriva de la aplicación de esa cláusula penal en relación con la circunstancia de que "se pidieron productos a propósito para dicha reserva, los cuales son de difícil venta y ahora nos tenemos que quedar con ellos y confiar que tengan salida", tal como consta en el correo electrónico de 12 de marzo de 2010. En previo correo de 10 de marzo, por la parte demandante-apelante, se aceptó que la mercantil compradora se quedase con el 20% por las molestias ocasionadas, aunque alegando que la solución es por causa no imputable al cliente porque la vivienda no se le entregó.

En estas condiciones, no es factible aplicar la cláusula penal, por lo que no queda más remedio que acudir a las normas generales sobre indemnización de daños y perjuicios, pues es lo justo en este caso en que por simple resolución unilateral injustificada del contrato de compraventa de muebles ejecutados con arreglo a las peticiones del recurrente, han quedado en poder de la mercantil vendedora, que, según dice, los ha vendido a precio de saldo por ser obsoletos y fuera de catálogo, aunque esta circunstancia no queda documentalmente probada.

En consecuencia, parece más razonable considerar que esa resolución unilateral e injustificada del contrato, produce daños que estimamos que se resarcen suficientemente con el 40% del valor de compra, lo que da una cantidad reclamable por parte del comprador-recurrente de 3.247,2 ?, con sus intereses desde la fecha de esta sentencia en que definitivamente se establece la cantidad a devolver por la demandada. Esta devolución y la venta a terceros de los muebles, conlleva implícitamente la resolución del contrato.

TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benedicto , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja de fecha 6 de mayo 2011 , que revocamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquel contra la mercantil Torrehogar, S.L., declaramos resuelto el contrato de compraventa de muebles, condenando la demandada a que devuelva al demandante la cantidad de 3.247.2 ?, más los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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