Sentencia Civil Nº 174/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 29/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100192


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2012

Rollo núm.: 29/2012

S E N T E N C I A Nº 174

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a treinta de marzo dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1027/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 29/2012, en los que aparece como parte apelante D. Abelardo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Cristina Suau Morey, asistido del Letrado D. Ramón Baradat, y como parte apelada, D. Virtudes , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Susana Navarro y asistido de la Letrada Sra. Mª José Quirante.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta pro el Procurador Sra. Navarro Marí en nombre y representación de Virtudes contra Abelardo y, en consecuencia:.- 1.- Declaro resuelto el cotnrato denominado "precontrato sobre los derechos de uso de un inmueble en el puerto deportivo Marina Botafoch, Ibiza", suscrito por el demandado en fecha 22 de marzo de 2006.- 2º.- Condeno al demandado a dejar libre, vacuo y a disposición de la parte actora el inmueble nº 116 del Puerto Deportivo Marina Botafoch de Ibiza, en perfecto estado de uso y conservación, y al corriente del pago de suministros y derechos portuarios.- 3º.- Condeno al demandado a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual.- 4º.- Condeno al demandado abonar a la actora los intereses legales de la suma pendiente de pago (250.000. euros) desde la entrega de la posesión en fecha 22 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009.- 5º.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas preocesales.".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 16 Marzo 2012.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por doña Virtudes contra don Abelardo , en cuanto a la pretensión subsidiaria, declarando resuelto el contrato suscrito por el Sr. Abelardo el 22 de marzo de 2006 y condenando al citado demandado a dejar libre, vacuo y a disposición de la actora el inmueble señalado con el nº 116 del Puerto Deportivo Marina Botafoch de Ibiza, en las condiciones señaladas en el fallo de la meritada resolución, así como a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, y, por último, a abonar a la actora los intereses legales de la suma pendiente de pago (250.000 euros) desde que le fue entregada la posesión del local el 22 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de de 2009, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. La antedicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada que solicita de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente se pasan a exponer: a) falta de legitimación de la actora, la Sra. Virtudes para reclamar la resolución de unos contratos en los que no figura como parte contratante, ni como titular de los derechos sobre el local nº 116 del Puerto Deportivo, habiendo valorado el juez "a quo" erróneamente la prueba practicada; b) infracción del artículo 1.124 del Código Civil al haber incumplido la actora sus obligaciones por lo que no puede solicita la resolución por incumplimiento del contrario; c) error en la valoración de la prueba en cuanto a que la actora no podía solicitar la resolución contractual al no haber enviado previamente la notificación notarial contemplada en el artículo 1.504, conforme se estipula en la cláusula 4 del contrato; d) subsidiariamente, y para el supuesto de no acogerse los motivos anteriormente alegados, resulta improcedente la condena a abonar los intereses de las cantidades pendientes de pago, pues, el contrato que se resuelve únicamente prevé una partida indemnizatoria que es la pérdida de las cantidades pagadas a cuenta.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso relativo a la legitimación de la actora doña Virtudes , pone en cuestión la cadena de cesiones que autorizaría a la hoy actora a interponer la demanda en cuanto subrogada en los derechos y obligaciones adquiridos por su esposo el Sr. Maximo en el contrato de "confirmación" suscrito el día 24 de abril de 2006, señalando que ninguno de los contratos de cesión obra en autos y que la única prueba en la que basa la sentencia apelada la legitimación es la declaración del esposo de la actora, por lo que la valoración probatoria resulta arbitraria y caprichosa. El motivo debe ser rechazado desde el mismo momento que entre la actora y el demandado se suscribió el contrato de 27 de abril de 2006, documento acompañado junto al escrito de demanda y mediante el cual el hoy apelante se comprometía a abonar, reconociéndole su derecho de crédito, a la Sra. Virtudes el importe pendiente de pago del total precio de la cesión del uso del local nº 116 de Marina Botafoch, sin que la deficiente traducción del documento pueda hacer dudar de su exacto contenido, tal como pone de manifiesto el juez "a quo" y se desprende claramente de las actuaciones practicadas en el acto de juicio, de manera que las alegaciones de la parte apelante relativas a la inexistencia de un contrato de "préstamo" a los efectos de justificar una pretendida nulidad del meritado contrato de 27 de abril de 2006, carecen de sustento alguno. En cuanto a la denominada "cadena de cesiones" que, alega el apelante, no está probada, basta leer con atención el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada para cerciorarse de la seriedad y objetividad con la que el juez "a quo" relata las sucesivas cesiones y adquisiciones del derecho de uso del local de autos desde el año 1998, sustentando la apreciación de cada una de ellas en las correspondientes pruebas practicadas en autos, entre ellas -además de los correspondientes documentos- el examen testifical de los Srs. Luis Enrique , Apolonio y Maximo , sin que dicha valoración y apreciación probatoria pueda ser sustituida por la que realiza la parte demanda y hoy apelante sustentada en la defensa de sus particulares intereses y con olvido de que previamente al litigio no puso objeción alguna a la legitimación que ahora discute.

A lo anterior debe añadirse que la actora aparece inscrita, desde el mes de octubre de 2007, en el registro del Puerto Deportivo como titular del local, el cual es usado y explotado por el demandado desde el mes de marzo de 2006 sin que hasta la fecha haya pagado el total precio de su adquisición del derecho de uso del mismo, negándose dicha parte a cumplir el pago del precio restante, por lo que el debate procesal se ciñe a la pretensión de resolución contractual solicitada con carácter subsidario.

TERCERO .- El segundo de los motivos viene fundamentado en que, en el caso de que se considerase legitimada la actora al haberse subrogados en los derechos y obligaciones adquiridas por su esposo en el contrato de fecha 24 de abril de 2006, resulta que el compromiso contenido en dicho contrato y relativo al abono de todos los gastos del local acumulados hasta el 26 de abril de 2006 ha sido incumplido, habiéndose interpuesto una demanda por la Comunidad de Usuarios del Puerto Deportivo reclamando el pago de dichos gastos; en definitiva, tratándose de obligaciones recíprocas no puede la parte que ha incumplido reclamar la resolución por causa imputable a la contraparte.

El motivo debe igualmente rechazarse desde el momento en que, por una parte, en el juicio monitorio 93/2007 no es parte ni la hoy actora ni el demandado, sino el Sr. Eutimio , y, en segundo lugar, no ha resultado acreditada la realidad del pretendido incumplimiento de la actora, prueba que incumbía al demandado y cuya carencia sobre dicha parte ha de parar.

A igual resultad desestimatorio se concluye respecto de la procedencia de la resolución contractual al no haberse enviado por conducto notarial el requerimiento contemplado en el artículo 1504 del Código Civil , por cuanto, y en primer lugar, no nos hallamos ante la compraventa de un bien inmueble, y, en segundo lugar, aún en el supuesto de que se considerarse aplicable dicha norma, no puede olvidarse que el plus que exige el artículo 1504 respecto al 1124, ambos del C.C ., consiste en el requerimiento previo ya sea notarial o judicial, y, en el presente caso, se ha practicado dicho requerimiento previo vía judicial mediante la interposición de la demanda en la que se pretende en primer lugar, el cumplimiento contractual y, en caso de no avenirse a ello el demandado, se solicita la resolución del contrato, pretensión ésta última a la que se accede en la sentencia.

CUARTO .- Entrando a conocer del motivo esgrimido en último lugar y relativo a la improcedente condena a abonar los intereses de las cantidades pendientes de pago, pues, el contrato que se resuelve únicamente prevé una partida indemnizatoria que es la pérdida de las cantidades pagadas a cuenta, es el parecer de la Sala que el motivo merece favorable acogida por cuanto, solicitado dicho abono de forma escueta en la demanda, exactamente en el suplico de la misma y al amparo, se dice, del artículo 1.501 del Código Civil , ninguna razón o motivación se alega en dicho escrito inicial ni en la sentencia apelada, siendo que la sentencia estima la pretensión subsidiaria de resolución contractual no la de cumplimiento, fijándose en el contrato de 22 de marzo de 2006 la oportuna indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el supuesto de no abonarse el tercero y cuarto de los pagos previstos en el mismo, indemnización consistente en la retención de las cantidades ya abonadas a cuenta y que asciende en el caso a 350.000 euros, pretensión igualmente deducida en la demanda y que es estimada por el juez "a quo". En consecuencia el recurso deberá ser acogido en dicho punto y revocada en parte la sentencia apelada dejando sin efecto el apartado 4º de su fallo, lo que trae como consecuencia que la demanda pasa a ser estimada en parte y, por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en dicha instancia.

QUINTO .- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, tampoco procede su expresa imposición a ninguna de las partes litigantes dada la estimación parcial del recurso y consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada, conforme se dispone en el artículo 398.2 LEC .

Fallo

1º) CON ESTIMACION PARCIAL DEL RECURSO de APELACION interpuesto por don Abelardo , representado en esta alzada por la propcuradora Sra. Suau, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar:

Se deja sin efecto el pronunciamiento nº 4 del Fallo de la meritada resolución, absolviendo a la parte demandada de la concreta pretensión contemplada en dicho apartado. Al estimarse parcialmente la demanda no procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

2º) SE CONFIRMAN el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

3º) Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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