Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 203/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 174/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00174/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION CIVIL 203/2012-J.A.
Autos: Divorcio contencioso 296/11.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Magistrados:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Dª MARÍA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.
S E N T E N C I A Nº 174/12
En Ciudad Real a veintidós de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 296/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 203/2012, en los que aparece como parte apelante/apelada, Dª Marí Jose , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. FAUSTINO MOLERO MOLERO, y como parte apelante/apelado, D. Ildefonso , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. GREGORIO PORTERO MEMBRIVE, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
"Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Dª Marí Jose y D. Ildefonso el 27 de mayo de 1995, con los efectos legales inherentes a tal declaración y la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1.- la revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- La disolución del régimen económico matrimonial para el caso de no haberse producido anteriormente cuya liquidación podrá llevarse a cabo en período de ejecución de sentencia, si hubiere acuerdo para ello, y, en caso contrario, por los cauces del artículo 806 y siguientes de la L.E.C .
3.- Se atribuye a la esposa la guardia y custodia del hijo menor del matrimonio, Raúl, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.
4.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar en CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 de Ciudad Real al hijo menor del matrimonio, Raúl y al cónyuge custodio, en este caso su madre Marí Jose , con sus muebles, enseres y ajuar.
Los gastos inherentes a la propiedad, tales como IBI, tasa municipal de basuras, gastos de comunidad y demás impuestos y tasas que puedan establecerse en el futuro, y en especial el pago de la hipoteca que actualmente pudiera gravar la vivienda en el caso de no haber sido cancelada, serán abonados al 50 % por ambos progenitores.
Los gastos de consumo de electricidad, agua, gas y/o teléfono, y demás suministros de la vivienda actuales o futuros serán a cargo de la Señora Marí Jose .
5.- Se establece una pensión alimenticia para el hijo menor Raúl de 350 euros mensuales pagaderos por su padre por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe, actualizables con efectos 1 de enero de cada año en el mismo porcentaje en que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado el incremento de las retribuciones de los funcionarios públicos, y si se produjere una nueva reducción, permanecerá invariable. Dada la fecha de esta resolución la primera actualización se realizará con efectos 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta el incremento salarial del conjunto de la función pública fijado en la LPGE para el año 2012.
Los cónyuges abonarán al 50 % los gastos extraordinarios de su hijo menor, tales como gastos médicos no cubiertos por el sistema público de sanidad y seguridad social o los gastos por estudios no cubiertos igualmente por el sistema público de educación.
6.- Establecimiento a favor del padre, y a falta de acuerdo entre los cónyuges, del siguiente régimen de visitas en relación con su hijo Raúl:
-Fines de semana alternos desde las 10,00 horas del sábado a las 20,00 horas del domingo.
-Mitad de vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
7.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa Dª Marí Jose de 150 euros mensuales y con una duración de cinco años, actualizables en los mismos términos que la pensión de alimentos a favor del hijo.
8.- Se atribuye el uso del vehículo familiar matrícula BN-....-Y a la esposa, quién deberá correr con todos sus gastos.
9.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por ambas partes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 22 de junio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Ambas partes impugnan la sentencia que decreta la disolución del matrimonio contraído el 27 de mayo de 1.995 , si bien circunscriben sus respectivas discrepancias a dos pronunciamientos concretos de la resolución. De una parte, el importe de la pensión alimenticia, establecido en 350 €/mensuales y cuya reducción a 250 €/mensuales insta el alimentante, y de otra, la pensión compensatoria (150 €/mensuales durante cinco años). Prestación que es cuestionada tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a su duración y cuantía; así el demandado solicita su supresión o subsidiariamente interesa que se reduzca su importe y plazo mientras que la perceptora pretende bien que se eleve su cuantía a 500 €/mensuales bien que se mantenga hasta que encuentre un trabajo mínimamente estable.
SEGUNDO.- En lo que alcanza al primer pronunciamiento, cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo menor de edad, de actualmente 15 años, baste decir que siendo los ingresos del padre, una vez prorrateadas las pagas extras, aproximadamente de 2.100 euros mensuales y encontrándose la madre, también obligada a contribuir en aquéllos, en situación de desempleo, la cifra de 350 euros mensuales se encuentran ajustada al caudal o medios de quien los abona, y a las necesidades de quien los percibe, siendo proporcionadas y no considerándose oportuna su reducción.
La tesis del recurrente, no puede ser compartida por este Tribunal, por cuanto parte de un planteamiento erróneo, exponer los gastos que ha de satisfacer el alimentante, para justificar su pretensión, pero sin tener en cuenta que muchos de ellos han sido contraídos voluntariamente por éste con posterioridad a la ruptura de la convivencia, que es un hecho notorio que la misma genera una disminución o pérdida de poder adquisitivo, toda vez que con los mismos ingresos de la extinta unidad familiar, se deben sufragar los gastos de dos familias, al tiempo que en el caso concreto resulta un contrasentido que se aduzca dicho pretexto cuando antes de su determinación judicial, se pagaba voluntariamente la cantidad de 400 euros mensuales. Todo ello hace que decaiga en ese extremo la impugnación, sin que tenga cabida el razonamiento de que se aminoren los alimentos si se produce una disminución del sueldo del progenitor, funcionario público, por cuanto ello lo que puede provocar es una modificación de medida si ésta reúne los parámetros legales exigibles en el momento, futuro incierto de que ello acontezca.
TERCERO.- El análisis de la segunda de las cuestiones necesariamente pasa por analizar y resumir, en primer término, el presupuesto y la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular el concepto de desequilibrio y el momento en que debe producirse, para determinar si la esposa es merecedora de la misma como paso previo a fijarla.
El art. 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.012 , pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges, ( Sentencias del Tribunal Supremo 943/2.011, de 25 de noviembre o 864/2010, de 19 enero , entre otras). No es un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, aunque, como afirma la STS 753/2.011, de 3 de noviembre , siguiendo la 43/2005 de 10 febrero , "sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios"
Por desequilibrio ha de entenderse, siguiendo las más recientes sentencias del Tribunal supremo de 23 y 10 de Enero de 2.012 o de 19 de octubre y 22 de junio, un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , que declaró la doctrina siguiente: " para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio ". Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , y 720/2011, de 19 octubre .
Partiendo de esas premisas, fruto de la jurisprudencia más reciente, este Tribunal entiende que concurre el desequilibrio que justifica el reconocimiento del derecho a la pensión.
Es cierto que la esposa no trabajaba, salvo esporádicas excepciones antes de contraer matrimonio, más también lo es que durante éste, ella se ha dedicado a la familia, al cuidado y educación de su hijo y que apenas ha podido trabajar temporalmente en trabajos que permitiesen compatibilizar ambas labores, de ahí que aunque el matrimonio haya durado quince años y que ella tenga en la actualidad cuarenta y cinco años, se considere procedente reconocerle el derecho a la susodicha prestación, toda vez que sus legítimas expectativas se han visto en gran medida frustradas por esa circunstancia.
Ahora bien, cuestión distinta, una vez reconocido el derecho es la fijación de la pensión, en la medida en que la Ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la misma, siendo doctrina consolidada actualmente, que su fijación en uno u otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo la única condición que no se resienta la función reequilibradota que constituye su razón de ser (por todas las Sentencias del Tribunal Supremo 700/2011, de 3 de octubre 969/2011 de 10 de enero de 2012 , y la Sentencia 1/2012, de 23 de enero de 2012 .
Esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta, siguiendo las anteriores sentencias, las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina del Tribunal Supremo , fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 ,, 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Con esas bases, y atendidas a razones ya expuestas, no cabe duda que la finalidad equilibradora necesariamente debe ser coyuntural, lo que propicia que esta Sala rechace la concesión de una pensión perpetua, al no existir razones fácticas ni jurídicas para ella, ni tampoco una ampliación del plazo fijado en primera instancia, bajo la premisa de solicitar que el cónyuge obligado a satisfacerla soporte cual una prestación asistencial la situación de desempleo del otro hasta que consiga la estabilidad laboral, puesto que ello conlleva el desnaturalizar la misma imponiéndole un carácter prestacional del que carece y desconocer las circunstancias fácticas del caso, anteriormente expuestas.
Recapitulando, este Tribunal entiende que existe el derecho a percibir la pensión y que la fijada, 150 euros mensuales durante 5 años, cumple los parámetros legales de prudencia y ponderación exigibles adecuándose a las circunstancias del caso y a la situación económica actual.
CUARTO.- Al desestimarse ambos recursos de apelación, procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recursos, a cada una de las partes recurrentes, todo ello de conformidad con el art. 398.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente los recurso de apelación formulado por las representaciones legales de Ildefonso e Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ciudad Real con fecha veinte de octubre de dos mil once en los autos de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de sus respectivos recursos a cada una de las partes recurrentes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
