Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 225/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 174/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100140
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 174 En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil doce.Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Esperanza Pérez Espino; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 3 del año Úbeda, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 225 del año 2.012, a instancia de Grúas Ruiz, S.A.U., representado en la instancia por el Procurador D. Baltasar Muñoz Martínez y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez, y defendido por el Letrado D. Estaban José Barranco-Polaina Calles, contra la S.A.T. Torre del Obispo, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Simón Mulero García y defendido por la Letrada Dª Pilar Cerrada Blasco.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Baltasar Muñoz Martínez, en nombre y representación de 'GRÚAS RUIZ S.A.U.' frente a 'S.A.T. TORRE DEL OBISPO' representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Juan Simón Mulero García y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por esta última frente a 'GRÚAS RUIZ S.A.U.' DEBO CONDENAR Y CONDENO a S.A.T TORRE DEL OBISPO a que abone a GRÚAS RUIZ S.A.U en la cantidad de 1.567,53 euros , que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, tras el señalamiento para pasar a la Magistrada Ponente en fecha 15 de Junio de 2.012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen de las presentes actuaciones reclamó la actora Grúas Ruiz, S.A.U. la cantidad de 3.695,53 euros (sin incluir los intereses moratorios de 205,74 euros, también reclamados), y ello en base al impago de cuatro facturas aportadas con su escrito inicial de proceso monitorio.La mercantil demandada S.A.T. Torre del Obispo se opuso a ello y alegó compensación, reconviniendo posteriormente por la suma de 4.176 euros en concepto de unos daños causados por la incorrecta maniobra de la grúa durante la instalación de la bomba de repuesto.
En la sentencia de instancia, tras exponer la Juzgadora a quo las acciones ejercitadas por la actora y la reconveniente, respectivamente, declaró que la demandante había realizado una defectuosa ejecución de la operación, pero que la culpa fue concurrente en un 50%: por una parte, del conductor de la grúa, empleado del actor, y por otra, del empleado de la demandada que asumió las tareas de dirección. Y para ello tiene en cuenta lo declarado por el perito D. Indalecio , que manifestó que podía ser factible que el daño se debería a una influencia de ambos comportamientos. Por tanto, si esos daños fueron de 4.176 euros, el 50% serían 2.088 euros. Y como la cantidad importe del crédito de la demandante es de 3.655,53 euros (si bien existe un error, pues son 3.695,53 euros), se concluye que ambas sumas deben ser compensadas, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.567,53 euros, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales.
Tales pronunciamientos no los compartió la mercantil demandante, alegando en su recurso de apelación: 1º.- Error en la valoración de la prueba.
2º.- Error en la cantidad fijada en la sentencia.
3º.- Pluspetición.
4º.- Y error de ley y de doctrina legal en cuanto a la no imposición de las costas de la demanda principal.
Solicitando así la revocación de la referida sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional; recurso al que se opuso la demandada que interesó la íntegra confirmación, y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- En cuanto al primer motivo del recurso, alega el apelante que en la sentencia de instancia no se valora correctamente toda la prueba practicada, siendo necesario examinar la normativa existente sobre grúas móviles autopropulsada, concretamente el RD 837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba el texto modificado y refundido de la Instrucción técnica complementaria 'MIE-AEM-4' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, que define lo que es una grúa móvil autopropulsada, así como la empresa alquiladora y la empresa arrendataria, que en su apartado 8 relativo al operador de grúa, establece que 'en todo caso el manejo de la grúa móvil se realizará bajo la dirección y supervisión del director de la obra o actividad...' Ahora bien, la actora no ofreció a la demandada la posibilidad de contratar a jefe alguno para realizar la maniobra por parte del conductor de la grúa. La contratación de los servicios se produjo al igual que en otras ocasiones, sin ninguna otra especialidad adicional.
En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, considerando este Tribunal, según reiterada doctrina jurisprudencial, que el proceso civil debe concluir por el respecto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitatito, ininteligible, incompleto, incongruente o contrario. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, máxime teniendo en cuenta que el principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC está ahora en la vigente con mayor énfasis; de tal forma que aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, tiene respecto de ellas el Juzgador elementos más fundados para su correcta apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
En consecuencia, el motivo invocado debe ser rechazado, al quedar acreditado del conjunto de la prueba practicada la concurrencia de culpas en la producción del resultado, lo que determinó que la cantidad reclamada por la demandada reconveniente quedara reducida a la mitad, al apreciarse tal concurrencia de culpas con un porcentaje del 50%.
Tercero.- En el siguiente motivo se puso de manifiesto el error en la cantidad fijada que a juicio del apelante se cometió en la sentencia de instancia.
Efectivamente, en la demanda se reclamó la suma de 3.901,27 euros, correspondiente a las cuatro facturas impagadas por la demandada, una vez aplicadas las rectificaciones y sumados los intereses moratorios (205,74 euros).
En dicha sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine, la Juzgadora establece que el crédito reclamado por la actora es de 3.695,53 euros, esto es, le descuenta el importe de dichos intereses moratorios, lo cual es acertado habida cuenta que como se razona en la misma (Fundamento de Derecho Quinto), al tratarse del pago de una cantidad de dinero, se devengarán los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y ello por haber incurrido el deudor en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones ( artículos 1.101. 1.108 y 1.109 del Código Civil ).
En consecuencia, el único error que se aprecia es que la suma del crédito del actor es de 3.695,53 euros y no de 3.655,53 euros como se establece al final del Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida. Dicho error aritmético determina que deba ser corregido en esta alzada, por lo que deduciendo de aquélla cantidad de 3.695,53 euros, que es el crédito de la entidad demandante, el importe de la mitad de la suma objeto de reconvención por la apreciación de la concurrencia de culpas, esto es, 2.088 euros, la cantidad resultante será la de 1.607,53 euros a que debe ser condenada a su pago la entidad demandada.
Cuarto.- Se alega igualmente por la apelante que existió pluspetición respecto de la cantidad reclamada por la demandada- reconveniente, ya que en la reclamación extrajudicial fijó la suma por los trabajos de recuperación y reparación de la bomba en 3.112,84 euros, y ahora solicita 4.176 euros. Por tanto, la diferencia que existe entre esas dos cantidades, y que asciende a 1.063,16 euros se corresponde con la factura aportada como documento nº 5 de la empresa Edisan, S.L. siendo tal suma sobre la que se fundamenta la referida pluspetición.
Es cierto que en la reclamación extrajudicial realizada por la demandada reconveniente se indicó a la actora que los trabajos de recuperación de la bomba sumergida y su reparación habían ascendido a un total de 3.112,84 euros. Ahora bien, ello no quiere decir que a través de dicha reconvención no se pudieran reclamar otros importes que resultaran de la efectiva reparación del daño causado.
No se ha probado en autos la innecesariedad de esa factura cuyos conceptos aparecen en la misma, y que consistieron en: conexionado del motor, metros cable de salida, membrana de compensación, goma cierre de salidas, retén, líquido refrigerante y desmontar, limpiar y montar. Como se declara al respecto en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Tercero), existe relación de causa a efecto entre el siniestro y los daños, sin que en consecuencia proceda excluir de la reconvención la referida factura, pues en definitiva ha de ser considerada como necesaria para resarcir el daño y perjuicio causado por el siniestro.
Quinto.- Y por último, en cuanto a las costas procesales, el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia es que como se estiman parcialmente las pretensiones de las partes, cada una abonaría las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC .
No comparte tal declaración la actora aquí apelante, pues entiende que la demanda fue estimada totalmente.
Sin embargo ello no resultó así, pues basta decir que al total reclamado en su demanda (3.901,27 euros), se le dedujo el importe de los intereses moratorios (205,74 euros), quedando finalmente la cantidad de 3.695,53 euros, a la que además se le aplicó la cantidad del 50% reclamada mediante reconvención, y ello en vía de compensación.
Ciertamente la demandada tenía conocimiento de la deuda contraída con la actora, pero también ésta sabía que a su vez debía repararle a aquélla el daño causado, como así se lo puso de manifiesto según consta en los documentos aportados por la reconviniente.
No es el allanamiento de la demandada el que ha impedido la imposición de costas como pone de manifiesto la apelante, sino simplemente la estimación parcial de las pretensiones de las partes y así se declara expresamente en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, y considerando que tal resolución es ajustada a derecho, procede su confirmación, si bien ha de corregirse el error aritmético sufrido en el importe final objeto de la condena que, como se ha dicho, debe fijarse en la suma de 1.607,53 euros (esto es, 40 euros más), desestimándose en consecuencia el recurso de apelación promovido.
Sexto.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC al rechazarse su recurso.
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 26 de Marzo de 2.012 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 294 del año 2.011, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 022512.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

