Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 719/2012 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 174/2012
Núm. Cendoj: 25120370022013100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 719/2012
Incidentes núm. 377/2011
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 174/2012
I lmos. Sres.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dos de mayo de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 377/2011, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 719/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la de fecha . Es apelante FINANCERA D'ARRENDAMENTS S.L., representadoa por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por el letrado XAVIER DE RAMON . El Administrador Concursalde SYSTEMPREF S.A.,se ha opuesto al recurso de apelación . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentenciadictada en fecha 25-septiembre-2012, es la siguiente:
'FALLO
ESTIMO parcialmente la demanda incidental presentada por FINANCIERA D'ARRENDAMENTS SL, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 377/11 (referido al concurso núm. 420/10) y en consecuencia:
1.- declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, de fecha 1 de octubre de 2009, sobre la nave industrial sita en Fonolleres (Lleida) Ctra, Nacional II km 512.7 finca 1529 de Granadella, dando lugar al desahucio solicitado, de forma que el demandado debe dejar libre, vacuo y expedito dicha vivienda en el plazo de UN MES, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
2.- Declaro las rentas debidas por este arrendamiento como crédito subordinado, ya sean anteriores o posteriores a la declaración de concurso.
Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, FINANCERA D'ARRENDAMENTS S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de abril de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia acuerda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dando lugar al desahucio por falta de pago instado por la demandante, declarando que las rentas debidas por este arrendamiento, sean anteriores o posteriores a la declaración del concurso, tienen la consideración de crédito subordinado.
Contra esta resolución se alza la parte actora alegando que una vez reconocida tanto por la Administración Concursal (AC) como por la sentencia la existencia del contrato de arrendamiento resultan de aplicación los arts. 61 y 62 de la Ley Concursal (LC ), siendo que en este caso la AC conocía la existencia del contrato y no solicitó su resolución ni impugnó las condiciones del mismo, actuando ahora contra sus propios actos al oponerse al reconocimiento del contrato y al pago de las rentas. Añade que con arreglo a los referidos preceptos y al art. 154 LC las rentas devengadas tras la declaración del concurso deben imputarse como cargos contra la masa, sin que la deuda pueda unificarse como deuda subordinada como hace la resolución recurrida, y sin que exista posibilidad legal de equiparar las deudas nacidas con posterioridad al concurso con los créditos concursales susceptibles de clasificación según el art. 89 LC .
SEGUNDO.-El auto de declaración de concurso voluntario de la sociedad SYSTEMPREF S.A. es de fecha 15-11-2010 por lo que la normativa que resulta de aplicación al caso es la vigente según la redacción de la Ley Concursal 22/2003 anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley , habiéndose iniciado la tramitación de este incidente concursal con anterioridad a la promulgación de la referida Ley 38/2011.
La sentencia de primera instancia reconoce la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, rechazando así la tesis planteada por la AC según la cual no estaríamos ante un contrato de arrendamiento convencional, entre dos partes contratantes con intereses contrapuestos, sino que ante un negocio unilateral que se articula en base a dos empresas afines, del mismo dueño. Admitida, por tanto, la relación contractual, y siendo que la AC tenía previamente admitida dicha relación locativa, sin haber planteado la resolución del contrato ni cuestionado sus condiciones, y sin haber ejercitado tampoco acciones rescisorias, las consecuencias que se derivan de esta relación jurídica son las expresamente previstas en los arts. 62-4 , 84-2-6 º y 154 de la LC , de modo que las rentas devengadas antes de la declaración del concurso tienen la consideración de crédito concursal mientras que las que se devenguen con posterioridad se satisfarán con cargo a la masa.
Hay que tener en cuenta que la AC no sólo conocía la existencia del arriendo sino que admitió la reclamación formulada como crédito concursal por la arrendataria en cuanto a las rentas devengadas antes de la declaración del concurso (agosto, septiembre y octubre de 2010) que se incluyeron como tal en la lista de acreedores, por un total de 123.891 euros si bien, como crédito subordinado, dadas las especiales relaciones contra las partes ( art. 92-5 LC ). Igualmente consta en el Plan de liquidación expresa referencia a que el inmueble en el que se asentaba la actividad de la concursada es propiedad de la empresa Financera d'Arrendaments S.L., que lo tiene cedido en arrendamiento a la concursada.
La Administración Concursal ha manifestado que hasta la interposición de la demanda que ha dado lugar a este incidente no conocía el contrato de fecha 1-9-2009 (en el año 2009 renta de 20.000 € mensuales, más IVA, y 35.000 € más IVA en 2010) y que únicamente tenía constancia del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2003, facilitado por la concursada, y en el que la renta pactada asciende a 1.650 euros mensuales. Sin perjuicio de destacar que en las facturas emitidas por las mensualidades antes citadas (agosto-octubre de 2010) consta claramente el importe del alquiler mensual (41.300 euros) y de que dicha suma ha sido incluida como crédito concursal, lo que resulta verdaderamente determinante es que no se ha ejercitado acción alguna que permita dejar sin efecto lo pactado entre las partes, y es más, en su escrito de contestación a la demanda, y en sus alegaciones complementarias al inicio de la vista, la AC únicamente se refirió a las especiales relaciones existentes entre arrendadora y arrendataria a efectos de oponerse a la resolución del contrato, sin que esgrimiera esas mismas circunstancias para oponerse o cuestionar la procedencia de las rentas devengadas tras la declaración del concurso o la calificación contra crédito contra la masa afirmada de contrario.
Por el mismo motivo, y por respeto al principio de congruencia que impone el art. 218 de la LEC tampoco puede admitirse que por esas mismas relaciones especiales se acabe considerando que la operación (el contrato) es fraudulenta en relación con el concurso, con la consecuencia -ya en el fallo de la sentencia, y sin ninguna otra argumentación o consideración jurídica- de que todas las rentas tienen la consideración de crédito subordinado, tanto las anteriores como las posteriores a la declaración de concurso. Dejando al margen que ninguna de las partes ha planteado su pretensión en tales términos, y que las consecuencias del fraude no necesariamente habrían de ser las que se acuerdan en la sentencia de instancia, lo que no puede soslayarse es que como ya se ha dicho la AC no instó la resolución del contrato (por interés del concurso, o por las razones que hubiera entendido procedentes), y tampoco ha ejercitado ninguna acción rescisoria por entender que se trata de actos perjudiciales para la masa activa ( art.. 71 y siguientes LC ) limitándose a señalar que una vez conocido el contrato suscrito en el año 2009, el incrementó del precio de alquiler que comporta y la proximidad de su fecha a la de la declaración del concurso 'hace reserva expresa de las acciones judiciales que le asisten al objeto de interesar la reintegración de dichos importes si, analizada con detalle la operación, se entiende que tal incremento desproporcionado del alquiler constituye un acto perjudicial para la masa activa del concurso'. Por tanto, será por dicha vía por la que se podrán adoptar las medidas oportunas en caso de considerar que se trata de una operación fraudulenta, sin que pueda anticiparse en el curso del presente procedimiento la decisión que pudiera adoptarse al respecto, ni alterar la consideración de crédito contra la masa establecida 'ex lege'.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, y en sus alegaciones complementarias al inicio de la vista, la AC sostiene que el único crédito reconocido a la actora es el correspondiente a los alquileres devengados antes de la declaración del concurso, con la calificación de crédito subordinado -que no fue objeto de impugnación- y que la actora no ha insinuado ningún otro crédito ni impugnado los textos definitivos, por lo que no cabe abordar en este procedimiento la cuestión de si se trata de crédito contra la masa o no, debiendo entender que al no haber reclamado las rentas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 ha renunciado a ellas, porque ya se habían devengado cuando la actora insinuó sus escritos, mediante comunicación remitida el 27-12-2010.
No cabe compartir la interpretación que propugna la Administración Concursal. La interpretación conjunta y sistemática de los arts. 61 y 62 , 84-2 , 89-1 , 94-4 , y 154 LC permite concluir que los créditos contra la masa no son créditos concursales ni forma parte de la lista de acreedores a que se refiere el art. 75-2 LC .
El art. 84 LC diferencia entre créditos concursales y créditos contra la masa, de forma que los primeros -concursales- son todos los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa, y son los que constituyen la masa pasiva, efectuándose su pago según lo previsto en los arts. 154, 155 y siguientes.
Los segundos -créditos contra la masa- son todos los que tienen esta consideración legal, y entre ellos, los que conforme a esta ley resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración del concurso ( art. 84-2-6º LC ), debiendo satisfacerse estos créditos según lo previsto en el art. 154, es decir, antes de proceder al pago de los créditos concursales, y según establece el art. 154-2 los créditos contra la masa habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso.
Según se deriva del art. 89-1 en la lista de acreedores se incluyen los créditos concursales (que se clasifican en privilegiados, ordinarios y subordinados) sin que formen parte de esta lista los créditos contra la masa, y así se desprende también del art. 94-4 puesto que se refiere a ellos únicamente a efectos de su inclusión en relación separada en caso de que concurran las circunstancias previstas en ese precepto -créditos contra la masa devengados y pendientes de pago-, tratándose de un mero anexo o añadido, por lo que quedan al margen de los cauces de impugnación de la lista de acreedores, prevista en el art. 96 LC , sin perjuicio de lo establecido en el art. 154-2, según el cual las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.
Estamos ante un contrato de arrendamiento que ha mantenido su vigencia tras la declaración de concurso y por tanto también se mantienen incólumes las obligaciones recíprocas asumidas por cada una de las partes, hasta que se decrete su resolución. Una vez decretada la resolución contractual las consecuencias jurídicas vienen expresamente establecidas en el art. 62-4 de modo que las obligaciones vencidas e incumplidas antes de la declaración de concurso se incluyen en el crédito del concurso (crédito concursal) mientras que en las posteriores el crédito de la parte cumplidora (en este caso la arrendadora) se satisfará con cargo a la masa, y ello con independencia de lo que constase o no en la lista de acreedores puesto que no estamos ante un crédito concursal .
Se trata como ya se ha dicho de créditos contra la masa, siendo los referidos preceptos (en especial arts. 62-4 y 84-2-6º LC ) lo que obligan a conceptuarlos así, sin que se contemple legalmente la posibilidad de variar dicha condición y convertirles en créditos concursales, ni por las especiales relaciones que pudieran existir entre los contratantes ni por ningún otro motivo, y ello sin perjuicio de las acciones rescisorias que pudieran entablarse y de las consecuencias derivadas de las mismas.
CUARTO.-Por último, no cabe admitir las alegaciones de la parte apelada cuando aduce en su escrito de oposición al recurso que la cantidad reclamada como crédito contra la masa es contradictoria y no se justifica documentalmente con la aportación de las facturas impagadas. Se trata de hechos impeditivos o excluyentes que se invocan por primera vez en esta alzada y como tal resultan inadmisibles, por extemporáneos, de conformidad con lo dispuesto en los art. 400 , 405 , 412 y 456 de la LEC . De forma reiterada viene señalando esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto. Y de acuerdo con este mismo planteamiento el art. 456 de la LEC establece que no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque como dice el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC '... se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'
Nada se alegó al respecto en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de primera instancia, sobre la concreta suma reclamada como importe de alquiler mensual, ni sobre las facturas emitidas (o no emitidas), y en la resolución recurrida se ha admitido la procedencia de las rentas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, sin que se haya suscitado controversia en cuanto al importe del alquiler mensual que se fija en la demanda centrándose la disconformidad entre las partes únicamente en la procedencia de la resolución contractual y en la calificación del crédito, y reservándose la AC las acciones procedentes por el que califica como desproporcionado y sospechoso incremento de la renta en el año 2009.
En consecuencia, deben mantenerse y respetarse en esta alzada los concretos términos en que quedó planteado el debate en primera instancia, y por las mismas razones tampoco cabe admitir la petición de la recurrente de que se reconozca de forma específica un crédito contra la masa por importe total de 908.000 euros, por cuanto que esta pretensión no se corresponde con lo solicitado en el suplico de la demanda , en el que se interesa una declaración o reconocimiento genérico, como crédito contra la masa, sin cuantificación, que tampoco se efectuó ni solicitó en primera instancia.
Por tanto, el recurso se estima en el único sentido de declarar que las rentas devengadas tras la declaración del concurso (15-11-2010) y hasta la efectiva resolución del contrato tienen la consideración de crédito contra la masa.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398-2 de la LEC al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. FINANCERA D'ARRENDAMENTS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en el Incidente Concursal nº 377/2011 (Concurso de Acreedores nº 420/2010 54/05, de la mercantil SYSTEMPREF S.A.) y REVOCAMOS parcialmentela citada resolución, en el único sentido de declarar que las rentas devengadas a partir de la declaración del concurso (15-11-2010) y hasta la efectiva resolución del contrato de arrendamiento tienen la consideración de crédito contra la masa. Sin imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
