Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 737/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 174/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00174/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 737 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1621/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 737/2011, en los que aparece como parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ENTIDAD NÚMERO NUM000 DEL COMPLEJO INMOBILIARIO COMERCIAL-RESIDENCIAL DIRECCION000 , hoy conocido como DIRECCION001 , representada por el procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, y asistida por el Letrado D. PEDRO MARTÍN GONZÁLEZ, y como apelada CIUDAD LINEAL 2000, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y asistida por el Letrado D. GONZALO GONANY ZEA, sobre impugnación de Junta de Comunidad de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando pertinente la demanda interpuesta por la mercantil Ciudad Lineal 2.000 S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, contra la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 del Complejo Inmobiliario Comercial-Residencial DIRECCION000 (conocido como DIRECCION001 ), representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo de Gandarilla Martos, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta de la Comunidad de Propietarios de dicha Entidad nº NUM000 celebrada el día 8 de junio de 2.009, y como consecuencia de lo anterior, la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en ella, con expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ENTIDAD NÚMERO NUM000 DEL COMPLEJO INMOBILIARIO COMERCIAL-RESIDENCIAL DIRECCION000 , hoy conocido como DIRECCION001 , al que se opuso la parte apelada CIUDAD LINEAL 2000, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La demandante, Ciudad Lineal 2000 S.A., actuando como propietaria de las fincas números 247, 250, 251, 252 y 257 de la Entidad número 1 del Complejo Inmobiliario Comercial-Residencial denominado DIRECCION000 , hoy conocido como DIRECCION001 , según la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 27 de mayo de 1999 y modificada el 5 de agosto, 8 de septiembre y 5 de octubre de 1999, impugna la junta de propietarios de la Comunidad Entidad número NUM000 de dicho Complejo Inmobiliario de 8 de junio de 2009 y los acuerdos adoptados en la misma (proceder a la reclamación judicial de las cuotas adeudadas a la Comunidad de Propietarios por el Aparcamiento -de la que es Presidenta DIRECCION000 S.A.,- y otorgar los poderes que fueran necesarios a favor de Abogados y Procuradores-, aprobar el cierre auditado correspondiente al ejercicio 2008 y reelegir a don Basilio como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 por un período de un año), por ser contraria dicha junta y sus acuerdos a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos inscritos de la Comunidad General del Complejo Comercial y Residencial DIRECCION000 , fundamentando la impugnación en las causas siguientes: 1ª.- Inexistencia jurídica de la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 : la nulidad de la junta celebrada el 8 de junio de 2009 deriva, en primer lugar, de la nulidad de la junta constituyente de la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 , celebrada el 26 de abril de 2007. 2ª.- Falta de convocatoria a los copropietarios de la Entidad número NUM000 que acarrea la nulidad de la junta y de sus acuerdos: el pretendido Presidente de la Entidad número NUM000 , en lugar de convocar a los propietarios de las 263 fincas privativas integrantes, según el título constitutivo, de la Entidad NUM000 como exige la Ley de Propiedad Horizontal, ha convocado a las tres subcomunidades en que puede dividirse dicha Entidad -Aparcamiento, Oficinas y Centro Comercial- que no son propietarios de finca alguna, lo que constituye infracción de la Ley de Propiedad Horizontal y de los Estatutos. 3ª.- Defectuosa confección del acta de la junta conforme al artículo 19.2.d ) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal : no constan en el acta las cuotas de participación que corresponden a cada uno de los copropietarios asistentes, exigible incluso cuando la junta se reúne en segunda convocatoria, sobre todo cuando, como en este caso, no asistieron todos los comuneros y consta el voto en contra de uno de ellos, la demandante. 4ª.- Nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día: la Subcomunidad de Aparcamiento no es propietaria de local en la Entidad número NUM000 , por lo que no puede ser deudora de cuotas de comunidad a la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 , infringiendo la consideración de aquélla como morosa lo establecido en el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 2 y 39 de los Estatutos; son los copropietarios de cada una de las 263 fincas que integran la Entidad NUM000 los que deben contribuir a los gastos comunes de dicha Entidad conforme a la cuota de participación asignada a cada una de las fincas privativas en el título constitutivo; y para establecer un sistema de abono de gastos comunes distinto al previsto en el título constitutivo, es imprescindible que el acuerdo por el que se modifique el reparto se adopte por unanimidad y ese acuerdo no existe y ni tan siquiera el acuerdo de reparto de gastos fue adoptado por unanimidad de los propietarios de la Entidad número NUM000 , porque Ciudad Lineal 2000 S.A., hizo constar su voto en contra conforme a lo establecido en el artículo 17.1, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal . 5ª.- Nulidad del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día: los ingresos y gastos contenidos en el cierre auditado que se aprueba -año 2008- no están distribuidos conforme a lo dispuesto en el título constitutivo y los estatutos pues no han sido distribuidos entre los propietarios de la Entidad número 1 de acuerdo con la cuota de gastos atribuida a cada finca en los estatutos incorporados a la escritura de declaración de obra nueva, sino que se han distribuido entre las tres subcomunidades, contraviniendo la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 39 de los Estatutos; la aprobación supone alteración de las reglas de distribución de los gastos generales y no se ha adoptado acuerdo unánime de modificación de los estatutos sobre tal cuestión, ni siquiera se ha adoptado el acuerdo por unanimidad de los propietarios de la Entidad número NUM000 porque Ciudad Lineal 2000 S.A., hizo constar su voto en contra. 6ª.- Nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día -elección de presidente- por los mismos motivos esgrimidos en los puntos anteriores.
La demandada se opone a la demanda alegando: 1º.- Falta de legitimación activa de Ciudad Lineal 2000 S.A., para impugnar la junta por no cumplir los requisitos que para la impugnación de acuerdos de junta de propietarios establece el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que no está al corriente en el pago de los gastos comunes: el Complejo Comercial Residencial denominado entonces DIRECCION000 se halla integrado, según el título constitutivo y el artículo 2 de los Estatutos, por una comunidad de primer grado o Comunidad General de dos fincas o agrupación de comunidades en los términos del artículo 24.2 b de la Ley de Propiedad Horizontal (Entidad número NUM000 y Entidad número NUM001 ) y la Entidad número NUM000 se constituyó conforme a los Estatutos en tres Subcomunidades (Subcomunidad del Centro Comercial, Subcomunidad de Aparcamientos y Subcomunidad de Oficinas), al igual que la Entidad número NUM001 se constituyó en otras dos Subcomunidades (A. Viviendas y B. Locales comerciales exteriores); la junta de propietarios de la Entidad número NUM000 está compuesta, como agrupación de comunidades o comunidad de comunidades del artículo 24.2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , por los presidentes de las tres subcomunidades y éstos ostentan la representación del conjunto de propietarios de cada subcomunidad; la demandante es la Presidenta de la Subcomunidad de Aparcamiento, nombrada en la junta constituyente de dicha subcomunidad, y ésta, integrante de la Entidad número NUM000 , obligada a contribuir al 21,134% del total de gastos comunes de la Entidad número NUM000 , es deudora de ésta (23 cuotas devengadas desde la aprobación del primer presupuesto aprobado en la junta de 13 de diciembre de 2007), sin que la demandante, en su condición de Presidenta de la subcomunidad, haya procedido a recaudar de los propietarios de la misma las cuotas correspondientes, por lo que carece de legitimación para impugnar la junta y los acuerdos; y tampoco lo está como propietaria de diversas fincas integrantes de la Entidad número NUM000 porque es deudora también de la subcomunidad Centro Comercial, deuda reclamada judicialmente, pues no ha abonado cuota alguna de dicha subcomunidad cuando ha sido ésta la que ha venido sufragando todos los gastos de la Comunidad Entidad número NUM000 y, por tanto, es deudora de cuota de la Comunidad Entidad número NUM000 . 2º.- Prejudicialidad civil porque se está decidiendo en el procedimiento ordinario 771/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, sobre la existencia de la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 del Complejo Comercial Residencial DIRECCION000 , hoy conocido como DIRECCION001 . 3º.- Litispendencia con respecto al motivo de nulidad de la junta impugnada y sus acuerdos por inexistencia de la Comunidad de Propietarios Entidad número NUM000 al estar conociendo de la misma el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid (procedimiento ordinario 771/08). 4º.- Los acuerdos adoptados el 8 de junio de 2009 son válidos y conformes con la Ley de Propiedad Horizontal y con los Estatutos del Complejo Residencial en el que se integra la Entidad número NUM000 , por lo siguiente: a) en cuanto a la pretendida nulidad sobrevenida de la junta de 8 de junio de 2009 por nulidad de la junta constituyente de la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 , existe litispendencia y, en cualquier caso, hay que tener por reproducidos los argumentos dados por la misma en el procedimiento 771/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid; b) es aplicable el régimen especial de las agrupaciones de comunidades previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal y, en concreto, el punto 3 a), que establece, que "la junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad" y, en este caso, el Presidente de la Entidad número NUM000 ha convocado a las tres subcomunidades que son los únicos miembros de la agrupación de comunidades denominada Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 , como resulta de que la Entidad número NUM000 (artículo 53, párrafo segundo de los Estatutos) es una agrupación de las tres comunidades promovidas en el título constitutivo del complejo (centro comercial, comunidad de oficinas y comunidad de aparcamiento) y existentes y constituidas (artículo 54, Comunidad de Centro Comercial, fincas 1 a 243, y 246 a 254 - incluidas, 243 A y 255 A-; artículo 56, Comunidad de Oficinas, fincas 244 y 245; y artículo 57, Comunidad de Aparcamiento, fincas 255 a 261); c) la participación de cada subcomunidad en la comunidad de la Entidad número NUM000 es conforme a los porcentajes siguientes: centro comercial, 77,645%; oficinas 1,221%; aparcamiento 21,134%; el voto favorable emitido por las subcomunidades centro comercial y aparcamiento supone el 78,866% de la propiedad de la Entidad número NUM000 ; el artículo 17, apartado tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal prevé el régimen de las mayorías para la adopción de los acuerdos (mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación); la falta de detalle de las cuotas en el acta, mero defecto formal, es intranscendente para la validez del acuerdo; d) en cuanto a la determinación de las cuotas por gastos comunes, el artículo 13 de los Estatutos establece la cuota de participación de cada una de las dos Entidades que componen el Complejo en los gastos comunes y los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos y servicios comunes se reparten entre la Entidad número NUM000 y la Entidad número NUM001 conforme a los porcentajes siguientes: cuota gastos de la Entidad número NUM000 , 83,013%; cuota gastos de la Entidad número NUM001 , 16,987%; y a efectos de determinación de la obligación de gasto de las referidas comunidades, el letrado don José Luis Abascal, de la firma Abascal&Asociados Abogados, elaboró, a requerimiento del Consejo Rector de la Entidad número NUM000 , un dictamen el 27 de abril de 2007, y su anexo I fija la proporción en que deben dividirse los gastos comunes de la Entidad número NUM000 como sigue: centro comercial, 77,645%; oficinas, 1,221%; aparcamiento, 21,134%; e) la Entidad número NUM000 es una comunidad de comunidades y las comunidades integrantes de dicha Entidad número NUM000 repartirán sus ingresos y gastos conforme a los porcentajes que posea cada uno de sus propietarios; f) la elección del cargo de representante de la Entidad número NUM000 -Presidencia- corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , aplicable por lo establecido en el artículo 24.3 de la misma ley, a la Junta de Propietarios de la Entidad número NUM000 , por lo que estando válidamente convocada, constituida y aprobado el acuerdo conforme a la misma ley, es una elección válida.
La junta de la Entidad número NUM000 celebrada el 26 de abril de 2007, denominada constituyente, (en realidad se formalizó la constitución de la Entidad número NUM000 conforme a los Estatutos en la junta de 19 de octubre de 2006), había sido impugnada por Ciudad Lineal 2000 S.A., mediante demanda que había dado lugar al procedimiento ordinario 771/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid, que conocía de la demanda rectora del presente procedimiento, estimó, mediante auto de 16 de marzo de 2010 , la existencia de prejudicialidad civil y suspendió el procedimiento hasta el dictado de resolución firme en el procedimiento ordinario anterior.
Dictada sentencia el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid (procedimiento ordinario 771/08), desestimatoria de la demanda de nulidad de la denominada junta constituyente de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 , y habiendo adquirido firmeza dicha sentencia, se alzó la suspensión del presente procedimiento y en la audiencia previa, ambas partes, reconocieron que el primer motivo de impugnación de la junta celebrada el 8 de junio de 2009 carecía de virtualidad.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa razonando que la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 está formada, según el título constitutivo y los estatutos, por las fincas privativas de dicha Entidad y en los artículos 39 a 42, al tratar la contribución a los gastos generales de dicha Entidad y el régimen de cuotas, se establece una contribución a los gastos de dicha Entidad por parte de los titulares de las fincas privativas y en proporción a la cuota que corresponda a cada una de ellas y, frente a tal regulación estatutaria, la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 , tras su constitución en junta celebrada el 26 de abril de 2007, viene distribuyendo los gastos de la Comunidad de dicha Entidad número NUM000 , a partir de la junta de 13 de diciembre de 2007, no entre las fincas privativas que la componen conforme a su cuota, que es lo previsto en los Estatutos, sino entre las tres Subcomunidades atendiendo a la cuota total que las mismas suponen en dicha Entidad, expidiéndose los recibos a la Comunidad de Aparcamiento y no a los propietarios de las plazas de garaje integradas en la Comunidad de Aparcamiento; la comunidad demandada considera deudores (en el certificado de deuda se constata que la comunidad de propietarios del aparcamiento mantiene una deuda con la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 de 545.790,49 euros) a las subcomunidades, que es a quienes gira los recibos, no a los titulares de las fincas privativas; aún cuando aduzca que una parte de las cuotas cobradas por las subcomunidades a los titulares de las fincas que las conforman sean para el pago de los gastos de la Entidad número NUM000 , lo cierto es que tales subcomunidades no cobran tales gastos por delegación, sino como parte de sus propias cuotas, de modo que el titular de la finca privativa que impaga una cuota resulta ser deudor de la subcomunidad, no de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 ; por ello, el hecho de que la demandante resulte deudora de la comunidad de propietarios del centro comercial en la cuantía de 329.618,90 euros no la convierte en deudora de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 y así se constata por el hecho de que los procedimientos judiciales de reclamación de cuotas iniciados contra la demandante, están promovidos por la comunidad de propietarios del centro comercial y no por la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 demandada; en consecuencia, la mercantil Ciudad Lineal 2000 S.A., no debe nada a la comunidad de propietarios demandada y está legitimada para impugnar los acuerdos de la junta celebrada el 8 de junio de 2009; y, en cuanto a los motivos de impugnación de la junta y sus acuerdos argumenta: aunque pudiera conceptuarse la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 como una agrupación de comunidades, ello no conlleva la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , al establecer este, en su apartado a), que la junta de propietarios de la agrupación de comunidades estará compuesta por los presidentes de las comunidades integrantes de la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de propietarios de cada comunidad, "salvo acuerdo en contrario", y los Estatutos del Complejo Comercial y Residencial DIRECCION000 , al regular en su título III el régimen de las Comunidades de cada una de las dos entidades que conforman el Complejo, establecen expresamente, en su artículo 44, que "la junta de propietarios -de tales entidades- estará formada por los propietarios de las fincas privativas que compongan cada una de las Entidades" y, de hecho, en las juntas anteriores, celebradas el 13 de diciembre de 2007 y el 8 de mayo de 2008, la comunidad de propietarios demandada citó a la totalidad de los propietarios de la Entidad número NUM000 , como era obligatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de los Estatutos; y, como la comunidad demandada -comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 - no ha citado a la demandante, ni al resto de propietarios de las fincas que conforman dicha Entidad número NUM000 a la junta celebrada el 8 de junio de 2009, al citar únicamente a las tres subcomunidades, la junta es nula de pleno derecho y acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados en su seno; además, los acuerdos adoptados en relación con los puntos 1º y 2º del orden del día, son también nulos porque parten de una conformación de la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 distinta de la dispuesta en los Estatutos, sin la existencia de acuerdo ulterior que modifique el contenido de los mismos, pues la Entidad número NUM000 está formada por las fincas privativas que la conforman, sin perjuicio de que tales fincas puedan constituir otras subcomunidades, previéndose en los Estatutos, en los artículos 39 a 42, el sufragio de los gastos de la comunidad de la Entidad número NUM000 por los titulares de tales fincas conforme a su cuota de participación, fijada en la propia escritura, por lo que ni la subcomunidad de Aparcamientos resulta deudora de dicha comunidad, ni puede ejercitarse acción de reclamación contra la misma, ni cabe distribuir los gastos entre las subcomunidades cuando los Estatutos prevén la distribución entre los titulares de las fincas, lo que lleva consigo la nulidad del acuerdo que aprueba un cierre auditado como fue el referido al ejercicio 2008, que distribuye los gastos entre subcomunidades y no en los términos establecidos en dichos Estatutos; en consecuencia, estima la demanda y declara nula la junta de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 celebrada el 8 de junio de 2009 y nulos todos los acuerdos adoptados en ella, condenando a la demandada al pago de las costas causadas.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los motivos siguientes: 1º.- Infracción por incorrecta aplicación de los artículos 18.2 y 24.2 de la Ley de Propiedad Horizontal : la naturaleza jurídica de mancomunidad (comunidad de comunidades) de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 , resulta de lo establecido en los artículos 2 , 54 , 56 y 57 de los Estatutos y en el artículo 24.2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal y ya ha resultado consolidada por la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 2.031/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, confirmada por otra de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2011 y es una comunidad de comunidades de las reguladas en el artículo 24.2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal compuesta por las tres subcomunidades Centro Comercial, Oficinas y Aparcamiento, y siendo la demandante presidente de la subcomunidad de Aparcamiento e integrante de la Entidad número NUM000 , es deudora de la mancomunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 , en cuanto ha incumplido sistemáticamente la obligación de los propietarios de satisfacer los gastos generales para el sostenimiento de las zonas comunes, que se establece en el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que carece de legitimación activa para impugnar la junta de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 del Complejo Inmobiliario Comercial Residencial DIRECCION001 celebrada el 8 de junio de 2009; y, en cuanto propietaria de varias fincas integradas en la Entidad número NUM000 , tampoco estaría legitimada para impugnar la referida junta, toda vez que es deudora de la subcomunidad de Centro Comercial y esta subcomunidad es la que ha venido sufragando todos los gastos comunes de la mancomunidad Entidad número NUM000 , incluyéndose en sus presupuestos una partida destinada a atender a la cuota de gastos de la Entidad número NUM000 , por lo que el propietario deudor de esta cuota de comunidad de Centro Comercial es también deudor de cuota de comunidad de la Entidad número NUM000 . 2.-Incorrecta valoración de la prueba documental, concretamente, del título constitutivo y estatutos, pues el título constitutivo fija la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, como señala el informe referido de Abascal&Asociados Abogados, 77,645% centro comercial, 1,221% oficinas y 21,134% aparcamiento. 3.- Infracción por incorrecta aplicación del artículo 24, apartados 2 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues la junta de propietarios, como comunidad de comunidades, estará compuesta por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, aquí, por el presidente de la comunidad de propietarios de Centro Comercial, el presidente de la comunidad de propietarios de Oficinas y el presidente de la comunidad de propietarios de Aparcamiento, que son los que ostentarán la representación del conjunto de propietarios de cada comunidad ( artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), sin que el artículo 44 de los Estatutos permite deducir la existencia del pacto en contrario a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
SEGUNDO.- El 13 de diciembre de 2007 y el 8 de mayo de 2008 se celebraron sendas juntas de la comunidad de propietarios Entidad número NUM000 y fueron impugnadas por Ciudad Lineal 2000 S.A., así como sus acuerdos, mediante demanda, actuando ésta como propietaria de diversas fincas integradas en la Entidad número NUM000 y como presidenta de la subcomunidad de propietarios del Complejo Comercial Residencial, DIRECCION002 , que dio lugar al procedimiento ordinario 2.031/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, habiendo recaído sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda de nulidad, la cual ha sido confirmada por otra de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2011 .
La citada sentencia de la sección 19ª de esta Audiencia, ni siquiera firme en la fecha de interposición del recurso de apelación que por la presente se resuelve, no produce en este procedimiento cosa juzgada, en su función prejudicial positiva, respecto de la naturaleza jurídica de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 del Complejo Inmobiliario Comercial-Residencial inicialmente denominado Centro Comercial DIRECCION000 , hoy conocido como DIRECCION001 , de ahí que se haya rechazado por esta Sala la aportación de la misma a este recurso a los efectos del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pero sus argumentos van a ser tenidos en cuenta en la presente resolución porque se comparten por esta Sala.
TERCERO.- En el título constitutivo, el Complejo Inmobiliario Comercial-Residencial se integra por dos grandes comunidades de propietarios, la de la Entidad número NUM000 y la de la Entidad número NUM001 .
La comunidad de propietarios de la Entidad número NUM001 , que ningún examen exige la resolución del litigio, se constituyó, de acuerdo con lo previsto en los estatutos inscritos, en dos subcomunidades, denominadas, A) de Viviendas y B) de Locales Comerciales exteriores.
La comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 se constituyó, conforme a los estatutos inscritos, en tres subcomunidades, de Centro Comercial, de Aparcamientos y de Oficinas.
La junta de propietarios de la Entidad número NUM000 celebrada el 26 de abril de 2007, denominada constituyente, (aunque en realidad se formalizó la constitución de la Entidad número NUM000 conforme a los estatutos en la junta de 19 de octubre de 2006), fue impugnada por Ciudad Lineal 2000 S.A., mediante demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 771/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid; procedimiento que fue resuelto mediante sentencia firme desestimatoria de la demanda.
Y las juntas de propietarios de la Entidad número NUM000 celebradas el 13 de diciembre de 2007 -junta en la que se aprobó el presupuesto para el ejercicio 2008 y la distribución de las cuotas de gasto y el importe que a cada una de las tres comunidades que conforman la Entidad número NUM000 le corresponde del total de los gastos de sostenimiento abonados por la Entidad hasta esa fecha, haciéndose el cálculo mediante la aplicación de los porcentajes que, según el dictamen de 27 de abril de 2007 de Abascal&Asociados Abogados, correspondían a cada subcomunidad sobre el total de gastos- y el 8 de mayo de 2008 fueron impugnadas por Ciudad Lineal 2000 S.A., mediante la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 2.031/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, con el resultado ya referido.
Las impugnaciones de juntas y acuerdos sucesivas realizadas por Ciudad Lineal 2000 S.A., y la oposición a aquellas efectuada por la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 giran en torno a las mismas ideas; así: para la impugnante, en el Complejo Inmobiliario existe una comunidad general y dos entidades, la Entidad número NUM000 con un coeficiente de participación en los gastos del 83,013% y la Entidad número NUM001 con un coeficiente de participación en los gastos del 16,987%, constituyendo la Entidad número NUM000 una comunidad de propietarios de 263 fincas con coeficientes individuales de gastos asignados a cada una de las fincas privativas en el título constitutivo, y no una agrupación de tres subcomunidades con coeficientes de participación en los gastos para dichas tres subcomunidades (de Centro Comercial, Oficinas y Aparcamiento) de la Entidad número NUM000 ; y para la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 , ésta se constituyó en la junta de 19 de octubre de 2006 -la celebrada el 26 de abril de 2007 se limitó a su formalización y, en cualquier caso, su validez como junta constituyente que agrupa a las tres subcomunidades ya no es cuestionable a la vista de la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario 771/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid-, agrupando las tres subcomunidades previstas en los estatutos inscritos (artículos 53, 54, 56 y 57), la de Centro Comercial, la de Oficinas y la de Aparcamiento, siendo la naturaleza de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 , tras su constitución expresa agrupando aquellas tres subcomunidades previstas en el título constitutivo, la de una agrupación de comunidades del artículo 24.2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , con coeficientes de participación en los gastos para dichas tres subcomunidades, sin perjuicio de la distribución de los ingresos y gastos de cada subcomunidad por parte de ésta entre los propietarios de las fincas que la integran conforme a su cuota de participación individual, estando legalmente compuesta la junta de propietarios de la Entidad número NUM000 , conforme a lo establecido en el artículo 24.3.a) y en cuanto comunidad de comunidades, por los presidentes de las tres comunidades (presidente de la subcomunidad de propietarios de Centro Comercial, presidente de la subcomunidad de propietarios de Oficinas y presidente de la subcomunidad de propietarios de Aparcamiento), quienes a su vez representan a sus respectivas comunidades, como dispone el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Pues bien, la naturaleza de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 es la que señala la demandada y no la demandante pues, en el mismo sentido que la sentencia dictada por la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid el 28 de febrero de 2011 , que resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en la primera instancia en el procedimiento ordinario 2.031/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, hemos de señalar que la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 , se subdividió en las tres comunidades o subcomunidades (de Centro Comercial, de Oficinas y de Aparcamiento), conforme a lo establecido en los Estatutos unidos a la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 27 de mayo de 1999, inscritos con ella en el Registro de la Propiedad, donde se describe el complejo inmobiliario, en el artículo 2, de la forma siguiente: "El Complejo-Residencial denominado DIRECCION000 (...) se constituye en régimen de dominio como conjunto inmobiliario y se halla integrado por una comunidad de primer grado o Comunidad General de dos fincas que se denominan "entidades" de aprovechamiento independiente, con elementos comunes que serán de uso general para la totalidad de las fincas privativas del conjunto. Dicha división en "entidades", obedece al destino dominante de las diferentes actividades o aprovechamientos. La "entidad número uno" agrupa las actividades comerciales y de ocio, oficinas y aparcamiento, realizadas en una porción de la edificación o volumen claramente diferenciada de la "entidad número dos" destinada a viviendas y locales comerciales exteriores; a su vez, cada una de estas entidades están subdivididas en fincas privativas, la entidad número uno lo está en 263 fincas y la entidad número dos en 72 fincas, pero para la Entidad número NUM000 poder agruparse (como en definitiva se agrupó el 19 de octubre de 2006 o, en todo caso, el 26 de abril de 2007) en tres comunidades -subcomunidades- bien diferenciadas: una para el Centro Comercial (compuesto de las fincas números de la 1 a la 243 y de la 246 a la 254, incluyendo, según rectificación, la 243 A y la 255 A), otra para las Oficinas (compuesto de las fincas números 244 y 245) y otra para el Aparcamiento (compuesto de las fincas números 255 a 261).
Sin embargo, el régimen de los Estatutos no acaba aquí, como viene a entender la demandante, sino que además de regular la Comunidad General en la que se integran ambas Entidades (número NUM000 y número NUM001 ) se ocupa también de las distintas Comunidades de Propietarios, con estudio de la Comunidad de Centro Comercial (artículo 54), Comunidad de Oficinas (artículo 56) y Comunidad de Aparcamiento (artículo 57 y siguientes), lo que permitió a Abascal&Asociados Abogados emitir el dictamen fechado el 27 de abril de 2007, obteniendo las cuotas de gastos y de propiedad a partir de la propia escritura de obra nueva y división horizontal (según el informe: "estos coeficientes ya están en el título" y si no están en los estatutos, que sí en el título, es porque "como bien se dice en los mismos, las fincas, las doscientas sesenta y una fincas de la entidad nº NUM000 se podrán agrupar a su vez en tres comunidades diferenciadas, no da por sentado los estatutos que esa vaya a ser la voluntad de los propietarios, de ahí la innecesariedad de reflejarlo en estatutos, porque ya están en el título para si en un futuro esa probabilidad de agruparse en subcomunidades ... se materializa, como así ha sido"), correspondiendo, en el marco de la Entidad número NUM000 , como cuota de gasto el 83,103% y como cuota de propiedad el 82,623%, que luego se subdividen, por subcomunidades, en 77,645% para el Centro Comercial, 1,221% para las Oficinas y 21,134% para el Aparcamiento (para lo que basta sumar los coeficientes en la proporción estricta de las fincas que componen cada subcomunidad), por lo que, estando constituidas y configuradas las subcomunidades conforme a los Estatutos y habiendo sido, incluso, homologadas judicialmente y obtenidos los porcentajes en propiedad y en gastos de la propia escritura de propiedad horizontal, estando definida la participación en gastos comunes de cada una de las subcomunidades o comunidades, convocándose las juntas por Entidades y, reiterando, que los Estatutos no finalizan donde dice Ciudad Lineal 2000 S.A., pues la Entidad número NUM000 sobrepasa la sola comunidad de los distintos propietarios titulares de las fincas, para poder subdividirse, como se subdividió en tres distintas comunidades, cuestión ésta resuelta desde que el acuerdo de constitución, impugnado, se homologó en sentencia firme, se ha de concluir que la junta de propietarios de la Entidad número NUM000 , comunidad ésta que agrupa a las tres subcomunidades de Centro Comercial, Oficinas y Aparcamiento y se rige por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada ha sido otorgado por el propietario del complejo inmobiliario, contiene la descripción del mismo en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes y fija la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas), está constituida, sin que exista pacto en contrario, -ni en el título constitutivo, ni en los estatutos inscritos, ni en acuerdo expreso alguno-, por los tres presidentes de las tres subcomunidades o comunidades integradas en la agrupación "comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 ", conforme a lo establecido en el artículo 24.3.a) de la Ley de Propiedad Horizontal .
Pero es más, la configuración deducida resulta avalada, incluso, por el artículo 18 de los Estatutos que cita la demandante- apelada en la oposición al recurso de apelación, cuando dice que la Junta de Propietarios de la Comunidad General (la primaria en el título y en los estatutos, esto es, la de las Entidades número NUM000 y NUM001 ) "estará formada por los presidentes de las Comunidades de Propietarios de cada una de las dos Entidades. En caso de haberse constituido otras comunidades dentro de cada entidad serán también miembros de la Junta de Propietarios los Presidentes de las comunidades de Centro Comercial Aparcamiento, Vivienda y Oficinas".
CUARTO.- La actora no ha impugnado la junta de 8 de junio de 2009 como presidenta de una de las comunidades que conforman la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 , esto es, como presidenta de la subcomunidad de Aparcamiento, sino como propietaria de varias fincas que conforman la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 .
Pues bien, Ciudad Lineal 2000 S.A., no está, en ninguna de las posibles condiciones que pudieran otorgarle legitimación para impugnar la junta de 8 de junio de 2009, al corriente en el pago de los gastos comunes a que viene obligada como propietaria de fincas situadas en el complejo inmobiliario.
Cómo dice la sentencia de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, cuya argumentación venimos siguiendo por compartirla, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece claramente que, para impugnar los acuerdos de la junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, sin que esta regla sea de aplicación para la impugnación de acuerdos de la junta relativas al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal entre los propietarios y, en este caso, no hay alteración de cuotas, no hay variación de cuotas de participación, sino distribución de los gastos comunes en función de unas cuotas perfectamente establecidas en la escritura de obra nueva y división horizontal y en los mismos estatutos, y Ciudad Lineal 2000 S.A., no ha asumido los pagos de los gastos comunes que le comunicó la demandada, ni como presidenta de la subcomunidad de Aparcamiento, cuya función es distribuir y recaudar entre las fincas integrantes de dicha subcomunidad las cuotas correspondientes y pagar a la demandada con lo recaudado la cuota global que corresponde a la subcomunidad de Aparcamiento en los gastos comunes de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 , ni, siquiera, en el porcentaje correspondiente como propietaria de fincas integrantes de la Entidad número NUM000 , y de ello deriva su falta de legitimación activa para impugnar la junta 8 de junio de 2009 y los acuerdos adoptados en la misma, así como la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Pero es que, aún cuando entendiéramos que la demandante está legitimada activamente para impugnar la junta de 8 de junio de 2009 y los acuerdos adoptados, la configuración de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 , entendida como agrupación de comunidades en los términos expuestos, conduciría también a la desestimación de la demanda porque tanto la convocatoria y celebración de la junta como la adopción de sus acuerdos son conformes a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos y ello por lo siguiente:
1.- La convocatoria de la junta se realizó por el presidente de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 a los tres presidentes de las tres comunidades (de centro comercial, de oficinas y de aparcamiento) que integran la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 (comunidad de comunidades regulada por el artículo 24.2 b de la Ley de Propiedad Horizontal ), lo que es conforme con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la misma ley .
2.- La falta de reseña en el acta de la junta de las cuotas de participación que corresponden a cada uno de los copropietarios asistentes, exigible incluso cuando la junta se reúne en segunda convocatoria, carece de transcendencia cuando, como sucede en el caso presente, esas cuotas de participación resultan de la mera referencia a los copropietarios presentes, que fueron, la comunidad de propietarios del centro comercial, representada por su presidente, que tiene una cuota de participación en la propiedad de 77,645%, y la comunidad de propietarios de oficinas, representada por su presidente, que tiene una cuota de participación del 1,221%.
3.- La comunidad de Aparcamiento es una comunidad integrante de la comunidad de comunidades Entidad número NUM000 y en tal condición no sólo puede ser deudora de cuotas de comunidad a la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 , es que lo es, ya que no abona cantidad alguna por los gastos comunes a la demandada.
4.- El sistema de abono de gastos comunes aprobado en la junta impugnada por mayoría, no es distinto al previsto en el título constitutivo, sino conforme con los porcentajes de participación en los gastos comunes de cada una de las tres subcomunidades -comunidades-, obtenidos de la propia escritura de propiedad horizontal, según lo ya explicado.
5.- Los ingresos y gastos contenidos en el cierre auditado que se aprueba -año 2008- están distribuidos entre las tres subcomunidades conforme a lo dispuesto en el título constitutivo y los estatutos, por las razones ya dadas, de modo que su aprobación no precisa unanimidad, ya que no se alteran las reglas de distribución de los gastos generales.
En la demanda no se impugnó el acuerdo por la existencia de error aritmético en la determinación de los porcentajes, por lo que en el recurso de apelación no puede introducirse, ex novo, motivo de impugnación alguno vinculado a la existencia de un posible error aritmético en el informe de Abascal&Asociados Abogados.
6.- El nombramiento del presidente de la comunidad de propietarios de la Entidad número NUM000 se ha realizado por mayoría de las comunidades presentes, representadas por sus respectivos presidentes y es acorde con lo establecido en el reiterado artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal .
SEXTO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada ha de ser estimado, revocada la sentencia de primera instancia y desestimada la demanda.
SÉPTIMO.- Por la desestimación de la demanda, las costas causadas en la primera instancia han de ser impuestas a la demandante ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
OCTAVO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 del Complejo Inmobiliario Comercial-Residencial DIRECCION000 , hoy conocido como DIRECCION001 , representada por el procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid (juicio ordinario 1.621/09) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Ciudad Lineal 2000 S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la Entidad número NUM000 del Complejo Inmobiliario Comercial-Residencial DIRECCION000 , hoy conocido como DIRECCION001 , absolver como absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

