Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 443/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 174/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00174/2012
Fecha: 27 DE MARZO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 443 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado: D. Bienvenido
PROCURADOR:D.JORGE PÉREZ VIVAS
Apelado y demandante: Virginia
PROCURADOR:DªMARTA MOYANO RASO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 986/2008
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintisiete de marzo de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 986/2008 (Rollo de Sala número 443/2011), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDADO, DON Bienvenido , defendido por el letrado don Eduardo Blanco Sánchez y representado, en ambas instancias, por el procurador don Jorge Pérez Vivas; y, como APELADA Y DEMANDANTE, DOÑA Virginia , defendida por la letrada doña Concepción Sicre Artalejo y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Marta Moyano Raso. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de Madrid dictó, en fecha treinta de marzo de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 986/2008, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora D.ª Marta Moyano Raso en nombre y representación de D.ª Virginia contra D. Bienvenido debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 5736,09 euros cantidad que se corresponde con la mitad de la mensualidad suscrita de la póliza de préstamo con garantía hipotecario y debo declarar y declaro la obligación de cumplimiento de pago de la mitad de la mensualidad citada respecto de las mensualidades pago hasta su cumplimiento total y debo condenar y condeno al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ...».
SEGUNDO.- La representación procesal del demandado, don Bienvenido , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que se estimase el recurso de apelación interpuesto acordando la revocación de la sentencia recurrida en virtud de los motivos de apelación recogidos en el recurso y, por tanto, se desestimase la acción interpuesta y, subsidiariamente, se estimase el recurso estimando parcialmente la demanda, revocando la de instancia en cuanto a la imposición de costas en base a la estimación parcial de la demanda, con expresa condena en costas.
TERCERO.- La representación procesal de la demandante, doña Virginia , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario con la condena en costas al apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día catorce de marzo de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida, en forma, en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en su demanda rectora; por cuanto la representación demandada no introdujo en el proceso pretensión reconvencional alguna, en la forma legalmente exigible.
Efectivamente, conforme a la normativa procesal vigente, la reconvención -como nueva pretensión, conexa con la principal, ejercitada por el demandado frente al actor (y, en su caso, otros sujetos) dentro del mismo proceso- ha de formularse al contestar la demanda, deduciéndola de modo expreso y con separación de la contestación, no siendo admisible la denominada reconvención implícita, tal y como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
No debiendo olvidarse, en este punto, que en la contestación (a la demanda) no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso en la reconvención-, sino que se muestra oposición a la pretensión formulada de adverso en la demanda, deduciendo ante el órgano jurisdiccional, siempre y en todo caso, la misma petición: la de ser absuelto y no ser condenado.
SEGUNDO.- La pretensión formulada en la demanda inicial -como cabe inferir de su fundamentación fáctica y jurídica- encuentra su fundamento legal en la previsión contenida en el artículo 1145 del Código Civil -enmarcada en el ámbito de la denominada relación interna de toda obligación solidaria-, que permite al deudor solidario que efectuó el pago de la deuda, reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno correspondía en la obligación.
En el presente caso, el título constitutivo de la obligación solidaria objeto del litigio viene determinado por el contrato de préstamo suscrito, en fecha 7 de junio de 2005, por los litigantes con la entidad «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID». Contrato mediante el que ambos litigantes se obligaban solidariamente frente a la expresada entidad prestamista a devolver el importe del capital prestado (90 000,00 €) con sus correspondientes intereses remuneratorios mediante el pago de cuotas mensuales comprensivas de ambos conceptos.
Y el fundamento fáctico de la reclamación se encuentra en el pago exclusivo por la actora de todas las cuotas devengadas por un importe total de 11 472,17 €.
TERCERO.- La oposición deducida por el demandado -como pone de manifiesto el contenido de su escrito de contestación (folios 89 a 92)- se limita, sustancialmente, a invocar la excepción de compensación, respecto de la obligación de pago reclamada, con fundamento en las disposiciones realizadas por la actora del patrimonio de titularidad común de ambos litigantes.
CUARTO.- La alegación de compensación -de existencia de crédito compensable-, como mero motivo de oposición a la demanda no constituye más que la alegación de un hecho extintivo de la obligación reclamada en el proceso.
Efectivamente, la compensación constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones que enumera el artículo 1156 del Código Civil y que se produce cuando dos personas resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, siempre que concurran, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , los siguientes requisitos:
1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.
2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.
3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.
4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda .
5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.
6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
QUINTO.- Para que proceda la extinción de las obligaciones por compensación es requisito ineludible, por tanto, que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas. Y es evidente que dicho requisito no es de apreciar en aquellas deudas cuya determinación exige una previa liquidación de la relación jurídica de la que deriva, como es el caso. Debiendo tenerse presente, en este punto, que en el momento en que se contrae por los litigantes la obligación solidaria en que se sustenta la pretensión objeto del proceso -7 de junio de 2005 (folios 8 a 54)- el régimen económico de su matrimonio era el de separación de bienes, como evidencia la escritura de capitulaciones matrimoniales (folios 66 a 70), otorgada en fecha 10 de febrero de 2005 - momento en el que, conforme a lo establecido por el artículo 1392 del Código Civil , se produjo la disolución de su sociedad de gananciales, y que es, por tanto, el determinante para la realización de la correspondiente liquidación del haber común-.
SEXTO.- De este modo, no reuniendo el crédito invocado como compensable por la representación demandada los efectos extintivos perseguidos, por tratarse de una deuda sobre cuya existencia y cuantía no existe la necesaria certeza, al exigir la previa liquidación del haber común -liquidación que excede del ámbito objetivo del presente proceso, al no haberse formulado por el demandado pretensión reconvencional alguna al respecto-, deviene incontestable la inviabilidad de la excepción aducida y, por ende, la total procedencia de la pretensión objeto del proceso, máxime teniendo en cuenta que por el demandado no se ha justificado, en modo alguno, que, en el ámbito o relación interna, no le era exigible, habida cuenta de la presunción establecida por el artículo 1138 del Código Civil , el pago por mitad de la deuda derivada de la obligación solidaria.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, y habida cuenta de que, conforme a lo establecido por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el ámbito objetivo de todo recurso de apelación, impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de dicha primera instancia; procede confirmar, en su integridad, la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto e imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena del recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido contra la sentencia dictada, en fecha treinta de marzo de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y dos de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 986/2008 (Rollo de Sala número 443/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Bienvenido , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Bienvenido , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
