Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 886/2010 de 11 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100073


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS

RECURSO DE APELACION

SECCIÓN TERCERA

Plaza San Agustín, no 6

Las Palmas de Gran Canaria

ROLLO: 886/2010

Procedimiento origen: JUICIO VERBAL

No procedimiento origen: 1593/2009

Juzgado origen: Primera Instancia no 16 de Las Palmas de Gran Canaria

NIG: 3501630120080030584

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D. Ildefonso Quesada Padrón

maría del pino domínguez cabrera (ponente)

S E N T E N C I A

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 14 de abril de 2010 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Tashi Deley S.L.

VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Verbal 718/2009) seguidos a instancia de la entidad A. Guerra & Ingenieros, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el procurador OSCAR MUNOZ CORREA y asistida por el letrado FRANCISCO JAVIER ARTILES CAMACHO, Tashi Deley S.L., parte apelante, representada por el procurador JOSÉ MARÍA VACA RUIZ DE VILLEGAS y asistida por el letrado JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ROSALES, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la oposición deducida en este juicio cambiario por la entidad mercantil THASI DELEY, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Vaca Ruiz de de los Tribunales contra la entidad mercantil A. GUERRA & INGENIEROS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Munoz Correa y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil THASI DELEY S.L. a abonar al actor la cantidad TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (30.145,05 euros), más los gastos e intereses legales a tenor del fundamento derecho tercero de la presente Resolución, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de abril de 2010 , se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado y admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, se senalo la celebración de vista el día 11 de mayo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la oposición deducida al juicio cambiario por la entidad Thasi Deley S.L. En el suplico de la demanda de oposición cambiaria, solicitaba se dictara sentencia, por la que se dejase si efecto el embargo acordado, absolviéndola de los pedimentos en su contra planteados, con la imposición de costas.

SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO.- Para resolver la controversia objeto de la presente litis hemos de tener en cuenta, por un lado, que se ejercita una acción cambiaria basada en la emisión de un pagaré por parte de la demandada, y promotora del incidente de oposición, en virtud del contrato de arrendamiento de obra suscrito por ésta con la actora; por otro lado, que en el incidente de oposición se alega expresamente como motivo de oposición la excepción non rite adimpleti contractus es decir un solo motivo de oposición, consistente en el incumplimiento parcial de la obligación de dicha demandante, lo que según aquella le exime su obligación de pago.

La sentencia de primera instancia no estima la oposición cambiaria al considerar, que no cabe dicha oposición de excepción de incumplimiento parcial cuyas consecuencias no pueden dilucidarse en el estrecho ámbito de un juicio cambiario.

Ante tal pronunciamiento se alza la apelante alega en esencia que ha habido una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", en tanto incumpliendo las máximas procesales introduce un fundamentación nueva que es la oposición por incumplimiento total de la demandante.

QUINTO.- Se ha de entrar en los motivos del recurso expuestos, y en concreto hemos de dar respuesta al primero de ellos, que es de consideración jurídica tras los argumentos por la parte apelante para dar cobertura a la consideración que le permite concluir a la parte apelante la admisibilidad de la excepción de incumplimiento defectuoso del contrato subyacente.

No podemos compartir el criterio de la sentencia de instancia;

i.-nos movemos en el ámbito de las relaciones entre librador -constructor de la obra- y librado -duena de la misma-, es decir, entre los sujetos mismos de la relación contractual subyacente.

ii.-hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 LCCH, al que se remite el 824.2 LEC , el deudor puede oponer al tenedor, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material;

iii.-como consecuencia de ello, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad);

iv.-la literalidad del art. 67 LCCH , no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso;

v.-la redacción del art. 67 LCCH , no impide aplicar la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -exceptio non rite adimpleti contractus- y por lo tanto, dejarla fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago es promovida por la otra parte interviniente en el que fue relación jurídico-material subyacente.

vi.-tampoco hay razón ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado; el art. 827.3 LEC lo único que advierte es que la sentencia que en el mismo se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas;

vii.-de la lectura del art. 67.1 LCCH , permite extraer que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario -y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite-;

Hoy hay que considerar superada la doctrina tradicional y por ello hemos de alinearnos con la doctrina más actual que nos lleva a no establecer limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, puesto que a la vista de la amplitud del mentado precepto legal y trámite procedimental de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, (ver contenido del artículo 827.3 ), es claro que el juicio cambiario ha dejado de ser un juicio sumario para convertirse en un juicio declarativo y plenario donde han de quedar zanjadas y resueltas todas las cuestiones que hayan podido ser en tal procedimiento alegadas y discutidas. Así, por vía de oposición, y tomando como punto de partida las relaciones personales existentes, podrá discutirse en este tipo de procedimientos tanto un incumplimiento obligacional total como parcial derivado del negocio causal subyacente, a través de la exceptio non adimpleti contractus y de la exceptio non rite adimpleti contractus, está última además podrá ser introducida como causa de oposición por pluspetición (vid. sentencia APAsturias de 26 de enero de 2004 , APlas Palmas de 3 de mayo de 2006 , APVizcaya de 20 marzo 2007 , APPontevedra, de 29 de junio de 2006 , APAsturias de 20 de febrero de 2006 ).

viii.-el tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la LEC, difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo y si bien ambos son procedimientos especiales, el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente.

Por tal motivo, tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non adimpleti contratcus, sino únicamente el incumplimiento total.

Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva LEC hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición. Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia, que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 LEC ).

ix.-esto permite concluir, que la falta de cumplimiento, el incumplimiento parcial o defectuoso, o falta de provisión de parcial ha de ser objeto de examen dentro del juicio cambiario, seguido entre litigantes que ostenten tal condición, pues de no hacerlo así se les cerraría la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior;

xi.-el artículo 827 LEC , establece que la sentencia firme dictada en Juicio Cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las restantes en el juicio correspondiente y en la relación de títulos que llevan aparejada ejecución del art. 517.2 LEC/2000 no aparecen las letras de cambio, cheques y pagarés, a diferencia del antiguo art. 1429 LEC ;

Por ello, dicho motivo de recurso debe ser apreciado.

SEXTO.- Sentado lo que precede, la parte oponente ha variado, sustancialmente, su línea argumental respecto de la mantenida en primera instancia, ya que, en un primer momento, lo que se alegó es la excepción no rite adimpleti contractus, planteando en el recurso la excepción de incumplimiento total y defectuoso conjuntamente y como ello es partícipe de la consideración de cuestión nueva, cuya valoración y examen impide en esta alzada el tenor literal del artículo 456,1 LEC y que reiteradamente ha sido proscrita por la jurisprudencia del TS, al indicar, si bien en el ámbito de la casación, que pueden afectar afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia (vid. sentencias TS de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril , 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 1 y 31 de diciembre de 1999 , 23 de mayo , 14 de junio , 31 de julio y 4 de diciembre de 2000 , 12 de febrero , 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , 16 y 26 de Octubre de 2006 ).

Siendo estos los términos del debate que deben ser analizados en esta alzada ante las posiciones mantenidas por recurrente y recurrida, y ante el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia en los términos expuestos, hemos de examinar en primer lugar, para considerar la procedencia o no de la oposición planteada -cuyo único motivo de oposición, hemos de insistir, ha sido el incumplimiento defectuoso de la actora- la naturaleza del contrato que vincula a las partes, estimando este Tribunal;

i.-que se trata de un contrato de obra, ya que a la vista del de la documental -folios 52, 53-, a lo que se obliga la citada demandante es a la realización de las obras de acondicionamiento del local y la elaboración del proyecto de apertura del local para exposición y venta de mobiliario con un plazo de ejecución de 30 días, aunque la fecha no se configura como elemento determinante; en algunos casos la apelante habla de fecha límite de ejecución en septiembre de 2007 y en otros en octubre de 2007;

El art. 1544 CC engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, en los que si bien una y otra modalidad entranan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa , que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes - «opus consumatum et perfectum» -, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas senaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 CC , conforme a la buena fe y al uso, lo que viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes; una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus» -, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, manifestándose jurisprudencialmente, en este sentido, que el éxito de esta última, cuando como en el caso se trata de contratos de ejecución de obras, queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, de lo que se infiere, lógicamente, la imposibilidad de su alegación cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada (vid. sentencias TS de 10 marzo 1983 y 4 octubre 1989 ).

Los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe han dado lugar al nacimiento de las dos acciones indicadas; a.-una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y b.-otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la jurisprudencia.

a.-en relación con la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por la deudora cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 CC , atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás, bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación (vid. sentencias TS de 8 de junio de 1996 y de 15 de marzo de 1979 ).

ii.-en fecha 8 de octubre de 2007 se emite certificado técnico de conclusión del proyecto de apertura de local para exposición y venta de mobiliario -folio 156-. Por lo que la obra de acondicionamiento y remodelación fue concluida;

iii.-en fecha 8 de enero de 2008 se le hace entrega a la apelada por parte de la ejecutante de documentos relativos al servicio de elaboración del proyecto de apertura del local para exposición y venta de mobiliario; asumiendo el pago de las facturas pendientes mediante dos pagares;

iv.-en fecha 30 de enero de 2008, la apelante realiza un acta de manifestaciones; mostrándose disconforme con la cuantía aumentada por la ejecutante -folios 177/185; sin que se haga ninguna mención u objeción al retraso en la entrega de la obra. Este procedimiento nace a raíz de un pago parcial del contrato jurídico;

v.-en mayo de 2008 la apelante manifiesta iniciar la actividad económica en el local, sin las correspondientes licencias; y todo ello pese a mantener la excepción de contrato cumplido defectuosamente, en cuanto a su plazo de ejecución;

El éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que dicho retraso en la obtención de las licencias, sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (vid. sentencias TS de 13 de mayo de 1985 y de 27 de marzo de 1991 ). Cierto es y reconocido por parte, que abrió el local sin las licencias administrativas.

Aplicándola al caso concreto de autos, no se ha acreditado que el retraso en la entrega de la obra, suponga un incumplimiento de tal entidad que permita la aplicación de esta «exceptio». Por ello, no se aprecia infracción alguna de los artículos que cita del Código Civil ya que éstos no prevén que una parte pueda basarse en el cumplimiento defectuoso de la otra, para incumplir su obligación; estimar la argumentación de este motivo, que pretende justificar el nacimiento de un crédito a favor de la apelante con la correspondiente extinción del crédito cambiario, en el contrato de obra en los defectos de ésta, sería tanto como permitir el impago en todo caso, que la obra no haya resultado perfecta.

vi.-casi un ano después, a la fecha de la que la apelante manifiesta haber iniciado la actividad en el local, en fecha 15 de abril de 2009 se emite informe pericial de parte, ratificado en esta instancia -folio 194/198-, cuyo objeto es evaluar los costes de acondicionamiento del local para exposición y venta de mobiliario y su plazo de ejecución;

vii. en fecha 25 de enero de 2010, se emite informe pericial de parte, -folios 397/411- cuyo objeto es cuantificar el perjuicio económico causado a la sociedad Thasi Deley SL. por el retraso en la ejecución de la obra de un local en Vecindario y entrega de la misma.

Es de observar que de los meritados informes no se constata la excepción alegada;

a.-el primer informe de parte se redacta pasado más de un ano desde la entrega de la obra y pretende configurar la cuantía de la obra y su plazo de ejecución;

b.- y en el segundo informe de parte; pretende cuantificar los danos económicos que el retraso en la entrega de la obra manifestada por la apelante en relación a la totalidad del crédito cambiario sin atender ni especificar e individualizar la circunstancia de que este proceso se corresponde a parte de dicho crédito;

Sólo en el caso de aparecer acreditada la excepción alegada, el cumplimiento tardío de sus obligaciones por la entidad apelada no implicaría propio y verdadero incumplimiento del contrato de obra sino cumplimiento defectuoso del mismo. Es claro que la prueba del mismo corresponderá a la ejecutada que la invoca por virtud de los principios que rigen la carga de la prueba, concretamente según el art. 217.3 LEC .

Es en tal demostración en donde quiebra la oposición de la ejecutada, porque al margen de sus propias alegaciones de parte, no es posible entender acreditado la excepción de contrato no cumplido adecuadamente;

En conclusión; la valoración de las pruebas practicadas permiten determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas -formal y tempestivamente- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias y al referirnos a la disciplina de la carga de la prueba, "onus probandi", cuya finalidad prioritaria e inmediata es determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso que por aplicación del art. 217 LEC , comporta que en esta litis sin substrato probatorio la alegación de la apelante; no debe prosperar su pretensión revocatoria de instancia.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede DESESTIMAR el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Tal y como se establece preceptivamente, se condena en costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Tashi Deley S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 16 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de abril de 2010 , en el juicio verbal 1593/2009, del que el presente Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, condenando en costas en esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.