Sentencia Civil Nº 174/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 850/2011 de 26 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100104


Encabezamiento

1

Rollo nº 000850/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 7 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001973/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s impugnante D. Agustín , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO NAVARRO GIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO ORTIZ SEGARRA, y como parte demandado/a apelante Lourdes y Emiliano , representados por la Procurador Dª Mª ELISA PASCUAL CASANOVA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha veinticuatro de junio de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por D. Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra, contra Dª Lourdes y D. Emiliano , representado por la Procuradora Dª Elisa Pascual Casanova, DEBO: 1) Condenar y condeno a dichos demandados, Sres. Lourdes y Emiliano , a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de quince mil setecientos cincuenta y dos euros y diecinueve céntimos (15.752,19 €), y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico tercero. 2) Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de ambas partes, impugnando además la demandante la sentencia, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiuno de marzo de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales del demandante y demandados, respectivamente, contra la sentencia de instancia la impugnan al considerarla no ajustada a derecho por las razones que exponen en sus escritos de interposición, por lo que interesan su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia de conformidad a sus suplicos. La parte demandada interesa se declare la ineficacia de los documentos 1 y 2 de los aportados con la demanda, contrato de traspaso y contrato de cesión de opción de compra, ambos de 1 de abril de 2010, por falta de firma del contratante señor Agustín , la inexigibilidad del importe establecido en el contrato de cesión de opción de compra y, por último, error en la valoración de la prueba en relación al derecho del demandante para formalizar el contrato de traspaso y el de cesión de opción de compra. La parte demandante interesa el incremento de la condena en 3.000 € que fueron retenidos por los demandados en el contrato de cesión de opción de compra para pago de la cuota de la opción que estaba pendiente de abono.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) El demandante, señor Agustín , reclama a los demandados el importe de 23.074,21 € que le son debidos en virtud del contrato de traspaso y del de cesión de opción de compra formalizados en fecha 1 de abril de 2010 por importe de 6.000 € el primero y 22.000 € el segundo, habiendo pagado 3.000 € del primer importe y aceptando la compensación del importe de 1.925,79 por suministro de luz, resultando 1074, 21 € del primer contrato y 22.000 € del segundo contrato; alega que en su condición de arrendatario del local de negocio instalado en el inmueble que se describe desde el 1 de abril del 2009, era también titular de una opción de compra sobre el referido inmueble, concertando con los demandados un contrato de traspaso por precio de 6.000 € y el contrato de cesión de opción de compra por precio de 22.000 €, remitiéndose al contenido de los contratos de 1 de abril del 2010, que los demandados han incumplido las obligaciones pactadas, siendo requeridos por comunicación de 10 junio 2010 sin que hayan atendido su pago, termina suplicando se les condene al pago del citado importe; b) Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron, en primer lugar, la ineficacia de los dos contratos de fecha 1 de abril del 2010 al no estar firmados por una parte contratante, señor Agustín , lo que los invalida por ausencia de consentimiento, en segundo lugar, compensación parcial del importe reclamado con los pagos satisfechos por luz y por las deudas con seguridad social y de orden laboral mantenida con una ex trabajadora, cuya identidad no se indica y, por último, inexistencia de derecho en favor del demandante a resolver el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2010, por lo que terminan suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al pago de 15.752,19 €; éstos apelan la sentencia.

SEGUNDO.- Por cuestiones de orden sistemático se analizará en primer lugar el recurso de apelación que interpone la representación de los demandados y una vez resuelto, en su caso, se analizará el motivo de impugnación formulado por la representación procesal de la demandante.

A.- Recurso interpuesto por los demandados, Dª. Lourdes y D. Emiliano .

El recurso interpuesto se estructura básicamente en tres motivos, el primero afecta a la validez de los contratos de traspaso y de cesión de opción de compra de fecha 1 de abril de 2010, respecto a los que se interesa se declare su ineficacia o inhabilidad por falta de consentimiento de uno de los contratantes, lo que supondría la inexigibilidad de los derechos de créditos documentados; el segundo afecta a la incongruencia de la sentencia al declarar vencida la obligación de pago prevista en el contrato de cesión de opción de compra y, por último, el tercero afecta a la inexigibilidad por resolución del derecho de compra.

Como punto de partida en el enjuiciamiento de lo que, para este tribunal, constituye el principal motivo de oposición y ahora de apelación, la eficacia de los dos contratos aportados como documentos número uno y número dos, debe indicarse que el hecho de que se hayan aportados sin la firma de una parte contratante, que es el demandante, no implica su ineficacia o inhabilidad por falta o defecto de consentimiento, pues como bien razona el juzgador de instancia la mera presentación como documentos de parte constituye un acto inequívoco de aceptación de las obligaciones y derechos que el mismo incorpora, por lo que tanto el motivo de oposición que defiende la ineficacia como la falta de legitimación activa del demandante son inconsistentes e infundados, máxime cuando en prueba de interrogatorio los demandados reconocieron su firma en los dos contratos, por lo que cabe aplicar el efecto previsto en el artículo 316-1 de la LEC , y, al tratarse de un hecho reconocido que perjudica a la demandada, procede declarar como probado que efectivamente se formalizaron los mismos. Además, la posición de la parte demandada es contradictoria, por un lado niega la eficacia a los dos contratos de fecha 1 de abril de 2010 y por otro aporta documentos por ella suscritos en los que su derecho está fundado en los contratos que se impugnan, por lo que este tribunal de acuerdo con la facultad de valoración de la prueba declara expresamente que el demandante, señor Agustín , era arrendatario desde el 1 de abril del 2009 del local de negocio ubicado en la calle Río Jalón número 449-A mayúscula de la Urbanización Cumbres de Calicanto, y además era titular de un derecho de opción de compra formalizado en la misma fecha suscrito con los propietarios del inmueble, doña Gema y don Luis Carlos , derechos que fueron transmitidos a los demandados, tanto el de traspaso como el de cesión de opción de compra por precio de 6000 € y 22.000, por lo que nos encontramos ante dos contratos que de conformidad con los artículos 1254 , 1255 y 1258 del C.C . vinculan a las partes.

Aunque la parte recurrente introduce como motivo de apelación autónomo la falta de prueba del derecho del demandante a transmitir por vía de traspaso y de cesión de la opción de compra su derecho al no acompañar los contratos suscritos en fecha 1 de abril de 2009, de nuevo debemos remitirnos al documento aportado por la demandada con su escrito de contestación de fecha uno de abril del 2010 en el que en sus cláusulas primera y segunda se refería a la cesión de los derechos arrendaticios del señor Agustín en favor del señor Emiliano en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2009. Por tanto, resulta inadmisible la impugnación de los citados documentos cuando los contratos suscritos por el demandado con los propietarios del inmueble traen causa de los contratos suscritos con el demandante en fecha 1 de abril del 2010.

En el segundo motivo de apelación se denuncia la incongruencia de la sentencia al declarar el vencimiento de la obligación de pago establecida en el contrato de cesión de opción de compra de fecha 1 de abril del 2010 por el que se obligaban al pago de 19.000 € en nueve mensualidades, siendo de 2000 € durante las ocho primeras, y la novena y última de 3000 €, que se entregarán los días uno de cada mes, siendo la primera de ellas en julio de 2010 y la última en marzo de 2011. Conviene indicar que la parte recurrente omite que en la estipulación segunda se convino que: "El impago de dos de las mensualidades dará lugar al vencimiento anticipado de la totalidad del área", por lo que basta remitirnos a esa estipulación para desestimar de plano el motivo de apelación máxime cuando no se alegó su inexigibilidad por vencimiento anticipado de los plazos convenidos en el escrito de contestación por lo que constituye una cuestión nueva en segunda instancia y porque consta acreditado que la demandada fue requerida de pago extrajudicialmente y que cuando se interpone la demanda ya han vencido cinco de los plazos.

En relación al tercer motivo de apelación en el que se denuncia, apartado B, la falta de trasmisión de la opción de compra, y al cuarto motivo que afecta a la valoración de la prueba, este tribunal debe indicar lo siguiente: a) En relación a la falta de transmisibilidad de la opción de compra que se concretan en el hecho de que no se acredita que en favor del demandante se hubiere pactado la posibilidad de transmitir su derecho, debe señalarse que constituye una cuestión nueva en segunda instancia pues en el escrito de contestación no se hizo mención alguna al limitarse a oponer la ineficacia de los dos contratos por falta de firma, por lo que contraviene el artículo 456-1 de la LEC que limita el enjuiciamiento en segunda instancia a las cuestiones suscitadas por las partes en la primera instancia, y además porque constituye una posición que contradice sus propios actos, no sólo por la firma del contrato de cesión de opción de compra de fecha uno de abril del 2010 sino también por el reconocimiento de los propietarios del local del derecho del demandante a transmitir el derecho de cesión de compra; b) En cuanto al error en la valoración de la prueba, este tribunal considera que el juzgador de instancia valora correctamente la prueba practicada al resultar acreditado, por un lado, la formalización de los dos contratos, por otro, la toma de posesión del inmueble y el negocio por el demandado días después de su firma y su explotación, por último, el consentimiento de los propietarios a dicha cesión del contrato de arrendamiento y del derecho de opción de compra, por lo que procede el mantenimiento en esta instancia de dicha declaración.

En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar los motivos de apelación formulados por la representación de los demandados.

B.- Recurso interpuesto por el demandante, don Agustín .

El recurso se limita a un pronunciamiento parcial de la sentencia cuál es la no inclusión en la condena del importe de 3.000 €, que, de conformidad con la estipulación segunda del contrato de cesión de opción de compra, retenían los cesionarios para el pago de la cuota de la opción que según refiere el cedente está pendiente de abono, con el compromiso de ingresarla en la cuenta que los propietarios tienen destinados al efecto, y alega que al no acreditar los demandados el pago del citado importe por el concepto de cuota de la opción debe ser reintegrado.

Revisado el procedimiento, este tribunal no comparte el criterio de la parte recurrente pues, de acuerdo con la fundamentación del apartado A, se reconoce plena eficacia probatoria al contrato y, por supuesto, al reconocimiento del demandante en su condición de parte cedente de que debía el importe de 3.000 € en concepto de cuota de la opción, por lo que con su retención se difería a los cesionarios la obligación de pagarla cuando en esa misma fecha suscribieron con los propietarios del inmueble un contrato de arrendamiento de local de negocio y en el que se reconocía la vinculación con el contrato de opción de compra, resultando obligados frente a la propiedad en todos los derechos y obligaciones derivados dela cesión. Que el Sr. Emiliano haya pagado o no la cuota de la opción que reconocía adeudar el cedente no es cuestión que le interese al demandante pues en virtud del contrato suscrito entre los cesionarios y los propietarios del local se produjo una novación de naturaleza extintiva de las obligaciones que pudiera tener el demandante con los propietarios de local.

Procede desestimar el motivo de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar los recursos interpuestos, procede imponer a cada parte apelante las costas causadas en esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación, interpuestos por el/la Procurador/a D.-Dª. Elisa Pascual Casanova en representación de Dª. Lourdes y D. Emiliano y por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra en representación de D. Agustín contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.