Sentencia Civil Nº 174/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 187/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100267

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 187/2012

Nº Procd. Civil : 38/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : SEPARACIÓN CONTENCIOSA

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 174

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SEPARACIÓN CONTENICOSA 38/2.011 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 187/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante y apelada la demandante Dª. Patricia , representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por la Letrada Dª. SORAYA DOMÍNGUEZ JUÁN, y de otra como apelado y apelante el demandado D. Luis , representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigido por el Letrado D. MANUEL ALBARRÁN CARRACEDO.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de Doña Patricia contra Don Luis representado por Don Oscar Centeno Matilla, debo declarar y declaro la separación de dicho matrimonio y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1º) La separación definitiva de los cónyuges litigantes, y el cese de la presunción de la convivencia conyugal.

2º) Quedan revocados los consentimiento y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.

3º) En materia de hijos, y al ser los mismos mayores de edad, no cabe pronunciamiento alguno.

4º) Se declara disuelto el régimen económico de gananciales.

5º) Se establece una pensión compensatoria que el esposo deberá satisfacer a favor de la esposa por importe de 150 Euros mensuales desde Septiembre de 2010, fecha de la separación de hecho de los cónyuges, cantidad que deberá ingresar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por la esposa y que deberá actualizarse conforme a las variaciones que experimente el IPC del Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de octubre de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia decreta la separación matrimonial de los cónyuges litigantes, fijando, al tiempo, las medidas definitivas que han de regir a partir de dicho momento; en concreto, y por lo que a aquí atañe, señala como pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, la de 150 € mensuales, desde septiembre de 2010, fecha de la separación de hecho de los cónyuges.

Este último pronunciamiento, el relativo a la pensión compensatoria, es el que se discute en la presente alzada, a través de los recursos de apelación interpuestos por cada una de las partes.

El demandado y obligado al pago pretende que no se conceda pensión alguna a la demandante, por cuanto a su entender, hay situación de igualdad en las condiciones económicas y sociales de cada uno de los interesados. Considera en tal sentido, que en la resolución recurrida se han infringido los artículos 97 del Código Civil y 316 y 326 de la L.E.C ., al no haberse hecho una correcta valoración de las pruebas practicadas.

La actora, por su parte, solicita en su recurso la estimación de la demanda, en la que instaba la fijación de una pensión compensatoria a su favor de 500 € mensuales. El motivo aducido a tal fin es también el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en lo que a las circunstancias socioeconómicas de los afectados se refiere.

Comunes, en suma, los motivos de recursos alegados por una y otra parte, procede, por pura sistemática y coherencia, su tratamiento conjunto.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en otras resoluciones de esta Sala, la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges; con la misma se pretende, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante dicho período, por lo que se hace precisa, en orden a valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el artículo 97.1 , la comparación entre el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, si bien teniéndose presente que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equiparar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Y esta valoración del desequilibrio económico se debe hacer atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.

En este sentido, sin necesidad de reiterar circunstancias ya puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, es evidente que en el caso examinado se dan las condiciones necesarias, exigidas por el artículo 97 del Código Civil , para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, pues es obvio que la separación ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio, y ello al margen de sus actuales posibilidades de alcanzar o no una pensión no contributiva las cuales no han sido objeto alguno de constatación, como tampoco el lapso de tiempo preciso para ello.

La anterior conclusión deriva, --tampoco ha sido, en su mera, conceptuación, objeto de discusión estricta entre las partes, y así se desprende del ámbito de discusión propiciado por las mismas--, de un dato fundamental, cuál es la diferencia entre los rendimientos económicos del esposo y de la esposa; la situación de quiebra por la que atravesó la economía familiar afectó a ambas partes por igual, y tras el embargo y subasta del domicilio común, lo único cierto es que el esposo recibe una pensión de 742 € en cada una de las 14 pagas anuales que tiene, (lo que prorrateado suponen la cantidad de 865 € al mes), en tanto que en la esposa carece de ingreso alguno.

Queda, por tanto, constatada la situación de desequilibrio económico generador del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa.

TERCERO. - Es en realidad en la determinación de la cuantía de la pensión donde se plantea el problema por las partes, en especial, por la apelante, frente a la cantidad señalada en la sentencia de instancia. A este respecto habrá que tener en cuenta el caudal y medios económicos del cónyuge a cargo del cual se pretende evitar pensión compensatoria, y junto a ello, las necesidades de uno y otro, además de las circunstancias que el precitado artículo 97 del Código Civil señala.

En este sentido, se debe fijar como punto de partida, tal cual hace la Juez de Instancia en la cuantificación de los ingresos del esposo, la suma de 865 € mensuales que percibe el mismo; es tal cantidad, perfectamente acreditada en autos, la que se debe tener en cuenta aquí al momento presente, y ello al margen de lo que en un futuro más o menos cercano pueda ocurrir. Sobre tal factor económico y también sobre la carencia de cargas de uno y otra, así como sobre los gastos que dice tener el esposo, (alquiler de una vivienda donde reside, tras abandonar el domicilio familiar; gastos que conlleva la misma de luz, agua, etc.) y el resto de circunstancias concurrentes en la esposa, --duración del matrimonio, dedicación a la misma al cuidado del hogar y la atención de los hijos, edad, no constancia de que pueda ceder a una pensión no contributiva--, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de fijar pensión compensatoria. Referida pensión se considera que debe ser la fijada por la Juzgadora de Instancia, en cuanto que hace una correcta disección tanto de las circunstancias personales de los interesados como de las meramente económicas del núcleo familiar, incidiendo de manera esencial, tal cual se ha hecho aquí, en lo que es la principal fuente de ingresos del mismo. Su conclusión, por demás, deriva del análisis conjunto de la prueba actuada en la instancia, y habida cuenta del caudal patrimonial de la sociedad conyugal y de la persona que lo recibe, responde adecuadamente a la situación de desequilibrio originado para la esposa del resultas de la separación matrimonial acaecida.

Cierto es que la pensión en cuestión es de escasa cuantía, pero dadas las circunstancias de ambas partes, sobre todo la tenencia de una vivienda por parte de la esposa sin coste alguno para ella, no cabe otra solución so pena de dejar en peor posición económica al esposo, pues este tiene que hacer frente al pago de un alquiler de vivienda.

CUARTO.- Si ello es así, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos. No obstante, en materia de costas procesales, no se hace expresa imposición de las mismas a la parte apelante a la que se desestiman sus pretensiones, atendiendo a la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas en el mismo, con incidencia en intereses y netamente personales de los propios litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis y asimismo, el interpuesto por la representación procesal de doña Patricia contra la sentencia dictada en fecha 18 abril del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de esta ciudad, en los Autos de que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución, no haciendo sin embargo expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio. Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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