Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 485/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 174/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00174/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ASTURIAS
SECCION SEPTIMA
GIJON 007
Domicilio: Plza. Decano Eduardo Ibaseta 2ª Planta
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0013829
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001420 /2010
APELANTE : Palmira
Procurador/a : CELIA SARASUA AMADO
Letrado/a : LUIS FERNANDO LOPEZ ROCES
APELADO/A IMPUGNANTE: Teresa
Procurador/a : ANIBAL CUETOS CUETOS
Letrado/a : JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ
SENTENCIANº 174/2013
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a quince de Abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1420/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 485/2012, en los que aparece como parte apelante Doña Palmira , representada por el Procurador de los Tribunales Doña CELIA SARASUA AMADO, asistido por el Letrado Don LUIS FERNANDO LOPEZ ROCES; y como parte apelada impugnante Doña Teresa , representado por el Procurador de los Tribunales Don ANIBAL CUETOS CUETOS, asistido por el Letrado Don JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Anibal Cuetos Cuetos en nombre y representación de Dª Teresa contra Dª. Palmira , representada por la Procuradora Dª. Celia Sarasua Amado, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º/. Se condena a Dª. Palmira a satisfacer a Dª. Teresa la cantidad de dieciocho mil euros ( 18.000 € ) que le debe, más los intereses legales por ella generados, contados desde la fecha de la interposición de la demanda. 2º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Palmira , se interpuso recurso de apelación, siendo igualmente impugnada por la representación de Doña Teresa , y admitidos a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de DÑA. Teresa promovió demanda de juicio ordinario contra DÑA. Palmira en reclamación de 66.000 euros, correspondiente a los semestres vencidos y al principal entregado por acuerdo de 1 de noviembre de 2006.
La parte demandada se opuso a dicha reclamación alegando que ha cumplido con lo establecido ya que al no haber negocio, no hubo beneficio que repartir, habiendo entregado los 18.000 euros de principal en tres ocasiones antes del vencimiento del plazo pactado.
Se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimada parcialmente la demanda, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 18.000 euros que le debe, más los intereses legales por ella generados, contados desde la fecha de la interposición de la demanda. Sin imposición de costas.
Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.
La demandante, por su parte, impugna ad cautelam la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC . en relación a la calificación jurídica del contrato y en relación a la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- El recurso principal contiene en realidad un único motivo referido a la valoración e interpretación que de la prueba se realiza por el juzgador a quo, y en él se argumenta que no cabe otra interpretación, frente a lo sostenido en la sentencia que, entender que las sumas por importe de 6.000 euros que constan entregadas, se hicieron para devolver el capital inicialmente aportado dado que ninguna posibilidad de inversión de tipo inmobiliario se pudo ni podía hacer ni se podía hacer en el futuro, viendo la negativa evolución del mercado inmobiliario.
Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que ' los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos '. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 código civil . El artículo 1.255señala que ' los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público ', y el 1258 dispone que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley '. Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primeroindica que ' si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas '. La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivos ( averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes ) y objetivo ( significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones ), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281, siendo reiteradísima la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en este sentido ( STSS de 10 de junio de 1998, 17 de mayo 1997 y 26 noviembre de 1987, entre otras ).
El contrato firmado entre las partes literalmente dice: ' en este acto Teresa hace entrega a Palmira la cantidad de 18.000 euros para que en mi nombre realice cuantas gestiones sean necesarias para poder comprar, vender, invertir a su juicio por el periodo de tres años de acuerdo con lo siguiente.
Palmira le hará entrega a Teresa la cantidad de 6.000 euros cada seis meses o sea el primer pago sería el 1 de mayo de 2007, así sucesivamente por el tiempo acordado, que sería el 1 de noviembre de 2010.
Llegada la fecha antes descrita, Palmira se compromete a devolver la cantidad de 18.000 euros de las cual ella se hace depositaria. '
Con arreglo a lo expuesto, y examinando todo el resultado de la prueba y aunque los testigos reconocieron en la vista que se le entregaba un dinero para hacer negocio y que el beneficio se prometía si había beneficio, si no había beneficio se devolvía el dinero, y en este caso no hubo beneficio. Del tenor literal del contrato no se deduce que los intereses se condicionaran a los beneficios, aunque parece lógico que así fuera, pero caso de no poder realizar negocio alguno por la crisis económica y la caída del mercado inmobiliario, como así apuntan igualmente los testigos, lo razonable hubiera sido que se devolviera íntegra la cantidad recibida y en su importe exacto desde el preciso instante y una vez constatada la imposibilidad de realizar negocio resolviendo el contrato, lo que no aconteció así como se acredita por las entregas sucesivas de dinerario, lo que evidencia que se seguía gestionando con el dinero, dando en este extremo la razón al juzgador de instancia, no pudiendo considerar que esas tres entregas de dinero por importe de 6.000 euros realizadas aproximadamente en el mes de julio de 2007, enero de 2008 y septiembre de 2008 como reconoció entregadas Dña. Alejandra realizadas durante la vigencia del contrato y en fechas próximas a las señaladas en el mismo, lo fueran como devolución del principal entregado.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso principal y la confirmación de la condena impuesta a la apelante en primera instancia.
TERCERO .- En cuanto a la impugnación ad cautelam que se realiza de la sentencia por la parte apelada, si bien muestra conformidad con el fallo de la misma, no lo está respecto a los fundamentos de derecho tanto respecto a la calificación jurídica del contrato como a la valoración de la prueba testifical.
Hemos de decir al respecto, como ya tenemos dicho desde la sentencia de 6 de octubre de 2009 , que según se desprende de lo dispuesto en el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de apelación debe dirigirse contra los ' pronunciamientos ' de la sentencia contenidos en el fallo, y no contra los razonamientos que han conducido a ellos ( sentencia 23 de mayo de 2006 ), y que no deben confundirse los pronunciamientos de la resolución recurrida con los motivos o razonamientos que conducen a ellos ( sentencia de 18 diciembre de 2007 ), pronunciamientos que, obviamente, han de constar en la parte dispositiva o fallo del Auto o Sentencia de que se trate ( art. 209.4 LEC ).
En base a ello, no puede acogerse el recurso interpuesto por vía de impugnación por las razones expuestas.
CUARTO .- La desestimación de recurso principal de apelación conlleva, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, al igual que procede imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por ella por vía de impugnación de sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sarasúa Amado en nombre y representación de DÑA Palmira contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por el juzgado de primera instancia nº 4 de Gijón . Y Desestimar igualmente el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el Procurador Sr. Aníbal Cuetos en nombre y representación de DÑA. Teresa y, en consecuencia, CONFIRMAR esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada tanto a la parte apelante como a la impugnante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.
